REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003847
ASUNTO : RP01-P-2008-003847
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 AM, se constituyó el Juzgado Tercero de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Gilberto Figuera, quien en este acto se avoca al conocimiento de la causa acompañado del Abg. Simón Malavé, en funciones de Secretario judicial de sala, con la asistencia del alguacil de sala José Rondon, a los fines de realizar el acto de Juicio oral y público en la causa Nº RP01-P-2008-003847, seguida al acusado JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, nacido en fecha 15-11-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.650, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa Nº 03 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes el acusado previo traslado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán y el defensor Público Abg. Iván Guarache y así mismo se deja constancia que a la hora de aperturar el acto no ha comparecido ningún medio de pruebas; ni el quórum de escabinos.- Siendo las 09:45 AM antes de aperturar el presente acto el representante de la defensa solicita el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representados ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.-
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicito se les otorgue el derecho de palabra a fin de que este manifieste su deseo de acogerse a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.- Seguidamente visto lo expuesto por las partes considera quien decide que en relación a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio hubo de constituirse el tribunal con los escabinos electos acto que se materializa una vez efectuada la juramentación de los escabinos electos, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
ALEGATOS DEL IMPUTADO y EXPOSICION DE LA DEFENSA
El Tribunal Tercero de Juicio en este acto procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En Caso De Que El Juzgamiento Corresponda A Un Tribunal Mixto, El Acusado o Acusada Podrá Solicitar El Presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación y Antes De La Constitución De Tribunal…” y manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Iván Guarache, quien expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.- Es todo.-
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representados se le imponga la pena que corresponda. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve lo siguiente: Seguidamente este tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años, y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de SIETE (07) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de SEIS (06) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En base a ello la pena a imponer en el presente caso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO ESPINOZA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, nacido en fecha 15-11-1.981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.650, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 06, Casa Nº 03 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicha disposición, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello el estado de privación que actualmente tiene el acusado de autos. Así decide este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
Juez Tercero De Juicio
Abg. Gilberto Figuera
Secretario Judicial de Sala
Abg. Simón Malavé
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