REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001640
ASUNTO : RP01-P-2007-001640


Visto el escrito de Cese de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, recibido en este despacho en fecha 27-04-2010, y realizado por el Defensor Público JESUS MARDEN AMARO ALCALA, en su carácter de de defensor de los acusados: ALEXIS JOSE BURIEL Y ALVARO LUIS BOLAÑO, en el cual solicita a este Tribunal “…el Cese de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que hoy sufren sus representados, los cual han estado privados por más de dos años, configurándose un exceso del segundo supuesto del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Juzgado Segundo de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Como sabemos, y ya se ha señalado en otras resoluciones, el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, es así, hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones al principio de la libertad como regla, como en el caso de autos.

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados decretada, aunado a ello, los mismos acusados también ha originado parte del retardo cuando en fechas: 24-01-2008; el defensor no acudió a la audiencia, y los acusados se negaron a ser trasladaos hasta la sede del Circuito Judicial Penal, los días: 12 -01-2010, 28 – 10 – 2009, 05 – 10 – 2009, 17 – 11 – 2009, 02 – 11 – 2009, lo que motivó que el juicio oral y público que estaba por concluir fuese interrumpido; también faltaron a la audiencia dichos acusados en fechas: 23 -04 -2009, 24 – 04 – 2009 y 03 – 03 - 2009; finalmente es de resaltar que en fechas 05-06-2008 y 11 – 06 – 09, se sugirió a los mismos acusados ser juzgados por el Tribunal Unipersonal quienes y ratificaron su deseo de ser enjuiciados por el Tribunal Mixto; como se puede apreciar, si bien es cierto el retardo mayormente es atribuible a la imposibilidad de constituir el Tribunal, no es menos cierto que este Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para lograr la realización del juicio oral y público y la parte acusada ha colaborado en la existencia de dicho retardo y del cual hoy pretende beneficiarse.

Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la privación de Libertad no podrá ser ordenada de manera desproporcionada a la gravedad del delito; que no es el caso que nos ocupa el cual los acusados se le señalan delitos graves y la pena mínima de resultar responsables, es muy superior al tiempo que llevan privados de su libertad; y es evidente que la medida que pesa sobre los acusados es proporcional a los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los acusados ALEXIS JOSE BURIEL Y ALVARO LUIS BOLAÑO, quienes están siendo enjuiciados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 277 y 470 del Código Penal, al primero; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, con los agravantes ambos acusados de los establecidos en los ordinales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, al segundo, considerados por este Tribunal como delitos de gran magnitud, por el daño causado a las victimas que atentan contra la vida, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Cese de la Medida de Privación de libertad planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por el Defensor Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el defensor público JESUS MARDEN AMARO ALCALA, a favor de los acusados ALEXIS JOSÉ BURRIEL y ÁLVARO LUIS BOLAÑO BURIEL suficientemente identificados en las actas procesales y se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA

ANDREINA ALMEIDA