REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004551
ASUNTO : RP01-P-2008-004551


En el día de hoy, 23 de Abril de 2010, siendo las 10:00 a.m, se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, integrado por el Juez ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, junto a los Escabinos ciudadanos LUIS ESPARRAGOZA Y NORMA ELENA VELÁSQUEZ; en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, la Abg. OMAIRA GUZMAN, el acusado de autos previo traslado y la acusada NALLY DEL VALLE MARIN quien se encuentra en libertad. Así mismo se deja constancia que a la hora del presente acto no han comparecido ninguno de los medios de prueba convocados. Acto seguido, antes de dar inicio al acto el juez paso a depurar el tribunal en cuanto a su persona, en virtud que no fue el mismo que realizó la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa y no existiendo ninguna causal de recusación en su contra, pasó a explicar a los acusados de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes de constituir el tribunal Mixto y juramentar a los escabinos.

Acto seguido antes de aperturar el presente acto la representante de la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados ya que en atención a que con conversación sostenida con la misma y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mis auspiciados a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal y expone: Esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud esgrimida por el representante de la defensa.- Es todo.-

Acto seguido procede este tribunal a examinar lo relativo a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa a la acusada de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En Caso De Que El Juzgamiento Corresponda A Un Tribunal Mixto, El Acusado o Acusada Podrá Solicitar El Presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación Y Antes De La Constitución De Tribunal…”

Expusieron por separados sin ningún tipo de coacción y a viva voz: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Una vez habiendo los acusados admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “visto que mis defendidos admitieron los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, así mismo, solicito sea revisada la medida de privación a mi representado por cuanto a criterio de la defensa al momento de imponerle la pena la misma según el cálculo, con sus respectivas atenuantes tanto a la mitad de la pena la misma no debe exceder de dos años y siendo que el mismo lleva detenido el lapso de tiempo de un año y seis meses, que al hacerle el cómputo de la pena definitiva le quedaría por cumplir una pena de cuatro o seis meses sin incluir la redención a que es merecedor mi defendido por el tiempo que se encuentra detenido. Solicito se tome en cuenta que es la primera vez que mi representado se encuentra detenido a un proceso por lo que se presume que si se le otorga una medida cautelar debe cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal no estando configurado el peligro de fuga, ni irse del país por cuanto es una persona que carece de recursos económicos, además es padre de familia. De igual forma solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encuentra sometida la ciudadana Nelly del Valle Marín.

Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de los acusados se le imponga la pena que corresponda. Es todo.

Seguidamente este tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años, y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CINCO (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de CUATRO (04) años de prisión en virtud de la rebaja que aquí se efectúa por la circunstancia antes mencionada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS de prisión.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. procede a CONDENAR a la pena de DOS (02) años de prisión a NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGAS, venezolana, de 21 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.672, residenciada en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre y GUSTAVO RAFAEL ACOSTA SUCRE, venezolano, de 23 años de edad, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.043, residenciado en el Sector la Boca, al final cruzando a mano izquierda, segunda casa, Santa Fe, Estado Sucre, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Así mismo y en observancia a la solicitud planteada por la defensa pública penal se acuerda la revisión de la medida para el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ACOSTA, en virtud que tiene una pena cumplida de un año y seis meses, quedando una pena de seis meses por cumplir, se procede a la Revisión de la medida y se le sustituye por una menos gravosa, imponiéndolo en este acto de una medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho días por ante la Prefectura de Santa Fe del Municipio Sucre, y atender a todos y cada uno de las llamadas que le realice el Juzgado de Ejecución, hasta tanto dicho juzgado decida lo correspondiente. Manifestando su obligación y quedando en este acto el ciudadano comprometido al cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda mantener la medida cautelar a la ciudadana NELLY DEL VALLE MARÍN ORTEGA, hasta tanto el juez de Ejecución decida lo correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ACOSTA adjunto oficio al Director del Internado Judicial a los fines de notificar de la presente decisión. Líbrese oficio a la Prefectura de Santa Fe a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ACOSTA. Y Así En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.


SECRETARIA,
ABG. Andreína Almeida