REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000486
ASUNTO : RP01-P-2009-000486
Vista la solicitud del ciudadano defensor Aníbal José Vallejo Bastardo, defensor de los ciudadanos Michael Douglas González Arias, José Luis Rojas Marcano y Ana del carmen Betancourt Marcano, quien solicita se ordene la notificación de sus defendidos, ya que los mismos no fueron notificados de la sentencia del 26 de marzo del 2010.
A los efectos de decidir este Tribunal observa lo siguiente: señala el solicitante que sus defendidos no fueron notificados de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de marzo del 2010 y en la que resultaron condenados sus defendidos, en virtud de que los mismos no estaban en la sala al momento de la publicación de dicha sentencia. También señala que el solicitante que en dicha audiencia de publicación no se le dio lectura a la sentencia, por lo que tampoco puede considerarse que el mimo fue notificado de la sentencia señalada. Finalmente, ratifica dicho solicitante copias simples de las actas levantadas en el juicio oral y público.
Ahora bien, una vez revisada el acta de publicación de la sentencia y que fue debidamente suscrita por el solicitante Aníbal José Vallejo Bastardo, se puede apreciar con claridad meridiana lo siguiente:
”…Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. ANIBAL VALLEJO y los acusados de autos previo traslado. Así mismo se deja constancia que no compareció representación de la víctima. Se anunció el acto, siendo las 09: 42 de la mañana, fuera del horario pautado en virtud de la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto con el Juzgado Primero de Juicio en la causa N° RJ-S-2001-58. Acto seguido, la Juez procedió a dar lectura al texto íntegro de la sentencia…”
Como queda claro a este Juzgador, una vez verificada la presencia de las partes en el acto, los penados se encontraban presentes, resultando ausente solamente la representación de la víctima, mal puede ahora señalar el solicitante que los mismos no estaban presentes cuando el mismo firmó el acta que así expresamente lo señalaba, lo que si consta es que los penados se negaron a firmar el acta de la publicación, de lo cual se dejó expresa constancia en el cata en cuestión y no vicia para nada el acto realizado. De la misma manera se indica en el acta, que la sentencia fue leída por la juez en su texto integro, vale la misma argumentación para dicho planteamiento: mal puede el solicitante señalar ahora que no se hizo, cuando el mimo suscribió el acta que expresamente señala que si se realizó dicha lectura, razón por la cual ya está corriendo el lapso para el ejercicio del Recurso. En consecuencia debe declararse improcedente dicha petición, por manifiestamente falsa y así debe decidirse.
Respecto a la solicitud de copias, ratificadas en la solicitud, las mismas ya fueron acordadas, en fecha 13 de abril del corriente, indicándosele en su oportunidad que debe realizar las gestiones necesarias para su reproducción, razón por al cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, respecto a este punto.
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: declarar Improcedente la solicitud del ciudadano defensor Aníbal José Vallejo Bastardo, defensor de los ciudadanos Michael Douglas González Arias, José Luis Rojas Marcano y Ana del Carmen Betancourt Marcano, quien solicita se ordene la notificación de sus defendidos y de su propia persona, ya que los mismos no fueron notificados de la sentencia del 26 de marzo del 2010, todo ello en virtud de que resultó ser falso dicho argumento. SEGUNDO: declarar que no hay materia sobre la cual decidir, respecto a la solicitud de copias simples de las actas del juicio, en virtud de que las mismas ya fueron acordadas, en fecha 13 de abril del corriente, indicándosele en su oportunidad que debe realizar las gestiones necesarias para su reproducción. Notifíquese al solicitante. Es todo, cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Douglas José Rumbos
La Secretaria
Andreína Almeida
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