ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005087
ASUNTO : RP01-P-2009-005087


Vista la solicitud de el Abogado ELOY JOSE ENGEL OTERO en su carácter de defensor privado de los imputados RONALD RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, y en la cual exponen y solicita :

“...Es el caso ciudadana juez que mis representados se les privo de su libertad por considerar el juez en la fase de control que existían elementos acreditarles para que los mismos fueran merecedores de tal posición ahora bien es un hecho cierto que estos ciudadanos se encuentran investidos de unos derechos y garantías procesales que sin duda alguna deben ser valorados y respetados por un buen administrador de justicia, que sin duda alguna considera mi persona como defensor que es usted, por ello le pongo de manifiesto ……………………. Por ello son merecedores de una revisión de medida estas establecidas en el articulo 264 concatenado con el articulo 244 del código orgánico procesal Penal……….

Así mismo el defensor privado alega a favor de sus defendido principio de libertad establecido en el articulo 8,9,10 y 243 del Codigo orgánico procesal Penal y 26,27, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegando circunstancias de retardo procesal por lo que solicita una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
ciertamente el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley, y lo refiere la defensa.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga de los acusados, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene los imputados a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa de los imputados al juicio oral y público, considerando quien aquí decide que no existe retardo procesal por cuanto se evidencia que a los imputados se le ha iniciado el juicio y el mismo se ha interrumpido por causas no imputables al tribunal por lo que no le asiste la razón al abogado en cuanto a pedimento solicitado.
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados RONALD RAMIREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ Y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ELIAZAR CABELLO