ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002719
ASUNTO : RP01-P-2008-002719
Celebrado como ha sido en el día de seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Primero de Juicio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa habiéndose llevado a cabo la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en la sede de este Circuito Judicial Penal, y quien se encuentra acompañada del Secretario ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de sala CÉSAR RAMOS, a los fines de celebrar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, acusado en causa penal signada con el N° RP01-P-2008-002719, según decisión dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), en causa seguida en su contra, y de conformidad con la cual se acordó la suspensión condicional del proceso. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, la víctima PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, el imputado JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
El acusado JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, de 36 años de edad, venezolano, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.485.015, nacido el día 17/10/1.971, domiciliado en el 23 de enero, Barrio Sucre, Casa N° 19-21, Caracas Distrito Capital, teléfono 0426-9010864; quien siendo previamente impuesto del contenido del precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia manifestó lo siguiente: yo fui a la Unidad Técnica y cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica ABOG OMAIRA GUZMAN, quien expone: una vez escuchado que lo manifestado por mi representado y por cuanto el mismo cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueran impuestas, tal y como se evidencia del contenido del informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que cursa a las actuaciones; es por lo que solicito al tribunal y por cuanto el mismo cumplió con las condiciones que le fueran impuestas tal como fuere señalado, que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado.
DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio ABOG. PEDRO ARAY, quien expreso lo siguiente: verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, según se evidencia de informe técnico final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicito al Tribunal decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 y 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito que se conceda el derecho de palabra a la víctima quien se encuentra presente en sala.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadano PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET quien expresó: el señor no se ha metido más conmigo, no me opongo a la solicitud de la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Revisadas las actas del expediente, se observa que en juicio oral y público celebrado de conformidad con las previsiones del procedimiento abreviado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008); previa admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, y ante la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado a los fines de que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del mismo, no habiendo mediado oposición del Fiscal, y aceptado por el acusado el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se procedió a resolver a favor de la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, estableciéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Asimismo el Tribunal dispuso que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario fuera el organismo del Estado encargado de la supervisión y control de la medida acordada. Unidad que en cumplimiento del mandato judicial, mediante comunicaciones del siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), informó sobre la recepción del caso e indicó la designación de la Licenciada YASMIRI RIVAS como Delegado de Prueba para la Supervisión y Control del régimen impuesto al ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ; en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), emite oficio mediante el informó al Tribunal del comportamiento y evolución del acusado durante el régimen de prueba, y finalmente en fecha once (11) de enero del año en curso, dando cuenta ese despacho supervisor en este informe final que el ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ culminó el periodo de prueba, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; concluyendo que el Régimen de Prueba obtuvo resultado positivo. Ahora bien, sobre la base de tales precedentes, se desprende que en efecto, como lo sostienen las partes ha transcurrido desde la aprobación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional, un lapso que supera el tiempo por el cual se dispuso debía cumplirse el régimen de prueba, obteniéndose con ello un resultado positivo como lo informase la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Cumaná; siendo coherente con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; previa solicitud de las partes; en la causa penal iniciada de oficio por hechos suscitados el siete (07) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el ciudadano Pedro Daniel Arrioja en compañía de un ciudadano de nombre Eduard venía en su moto parando en el kiosco de Julia en el caserío Capiantar y pidió dos cervezas, en ese momento habían unas personas bebiendo cerveza, luego ellos pagan las cervezas y se fueron, quedando Pedro y Eduar, en ese momento Julio le dice a Julia para cerrar el negocio, por que los que se habían quedado eran una cuerda de limpios, reclamándole Pedro y tuvieron unas palabras y Julio se le fue encima y en eso Julio lo puyó con un cuchillo en la espalda en la parte izquierda y se fue corriendo hacía el monte; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado JULIO CÉSAR RIVAS MÁRQUEZ, de 36 años de edad, venezolano, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.485.015, nacido el día 17/10/1.971, domiciliado en el 23 de enero, Barrio Sucre, Casa N° 19-21, Caracas Distrito Capital, teléfono 0426-9010864, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET; en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Central transcurrido como sea el lapso legal. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Así se resolvió sin más incidentes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
|