ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002212
ASUNTO : RP01-P-2008-002212

Celebrado como ha sido en el día de seis (06) de abril de dos mil diez (2010), Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando como Juez la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa habiéndose llevado a cabo la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en la sede de este Circuito Judicial Penal, y quien se encuentra acompañada del Secretario ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de sala CÉSAR RAMOS, a fin de proveer lo conducente a la Solicitud de Prorroga interpuesta por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 244 in fine del C.O.P.P., en la causa Nº RP01-P-2008-002212, seguida al acusado JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-1.985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal Los Ruices, Casa S/Nº, a una cuadra del Mini Terminal, Parroquia Raúl Leóni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el acusado de autos JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, previo traslado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY y la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Seguidamente la Jueza da inicio al acto, explica a los presentes acerca del motivo de la audiencia .-
DE LA SOLICITUD FISCAL
El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. PEDRO ARAY quien en este acto ratificó su solicitud de prorroga y en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; prorroga que se solicitó oportunamente, la misma se fundamenta en lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso el Ministerio Público ha cumplido a cabalidad con los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva penal, asistiendo a todos los actos fijados por los diferentes Tribunales que han conocido de la causa, por lo cual el transcurrir del tiempo sin la culminación del juicio oral y público, en ningún momento puede atribuírsele a esta Representación Fiscal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se impone al ACUSADO ciudadano JOVANNY ROBINSON ÁLVAREZ, Venezolano, nacido en fecha 06-11-1.985, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-17.539.192, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Población de Santa Fe, Calle Cocal Los Ruices, Casa S/Nº, a una cuadra del Mini Terminal, Parroquia Raúl Leóni, Municipio Sucre del Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifiesta: yo he estado mucho tiempo preso, sin haber hecho nada, sólo por tener una camisa azul, yo tengo un muchacho que mantener.
DE LOS ALEGADO POR LA DEFENSA
La DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: esta defensa solicita al Tribunal muy respetuosamente, el pronunciamiento judicial correspondiente en cumplimiento a los principios que regulan el proceso penal, tomando en cuanta el tiempo de privación judicial de libertad que tiene mi representado sin que se haya llevado a cabo el Juicio por causas no atribuibles a su persona, en consecuencia solicito, se considere la posibilidad del cese de la medida de coerción impuesta en el mes de mayo del año dos mil nueve (2009),solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y la Solicitud de cese de la medida de coerción que pesa sobre el acusado planteada por la Defensa, se observa: que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable, corresponde a este Tribunal, respecto de ella se imponen excepciones en orden restrictivo y con fin instrumental para este derecho constitucional de derechos individuales, el fin de la medida de privación es garantizar que el juicio llegue a su fin y que no surjan circunstancias que impidan el desarrollo del Juicio por la incomparecencia del acusado. Primero: El legislador habla de tres requisitos concurrentes que han debido ser analizados por el juzgador conforme al artículo 250 del C.O.P.P., que se estiman aún subsisten y que especialmente el Tribunal resalta la presunción legislativa de peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del mismo código; a grandes rasgos se observa que en el presente caso el Ministerio Publico ha acusado por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en el cual el bien jurídico es el sagrado derecho a la vida, y dejar en libertad al acusado es poner en riesgo la celebración del juicio oral, por lo que se concluye que debe operar la excepción establecida en el articulo 244 el Código Orgánico Procesal Penal y sí debe decidirse. Segundo: conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de prórroga planteada por el Fiscal, haciéndose contradictorio el pronunciarse sobre una medida cautelar sustitutiva, pues la solicitud de prórroga atañe a cualquier medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima procedente acordar la prórroga de dicho lapso por UN LAPSO DE UN (01) AÑO, ASÍ SE ACUERDA. Tercero: Luego de revisada la causa y por las razones antes expuestas se niega la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó se leyó y conformes firman .-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ