ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002914
ASUNTO : RP01-P-2006-002914

Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, seguido en la causa N° RP01-P-2006-002914, contra el ciudadano RONALD JOSÉ ACUÑA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/07/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.996.117, hijo de Víctor Acuña y Rosa Rodríguez, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el acusado de autos, quien se encuentra en libertad; y el Defensor Privado ABG. RUBÉN RUIZ.
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En echa 12 de noviembre el año 2006 siendo las 10:30 e la noche , funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal, se desolazaban por las adyacencias de la plaza Miranda, cuando avistaron a un sujeto a quien interceptaron y luego de notificarle le efectuaron la revisión corporal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca taurus, serial tambor 0128, serial del arma Q1580858, de color negro contentivo en su masa giratoria de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos en la parte delantera, quien manifestó no tener la documentación del arma de fuego, quedando identificado como RONALD JOSÉ ACUÑA RODRÍGUEZ

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y EL ACUSADO
El defensor privado Abg. RUBÉN RUIZ, manifestó: “mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, por lo que solicito se le otorgue la palabra al mismo, para que exponga lo conducente. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el acusado: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor privado, quien manifestó: “solicito se le imponga inmediatamente la pena a mi defendido y se tomen en cuenta los parámetros establecidas en nuestra norma adjetiva penal.
DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “no tengo objeción en que el acusado de autos admita los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por las partes y vista la admisión de los hechos por aparte del acusado RONALD JOSÉ ACUÑA RODRÍGUEZ; y aplicando la norma establecida en el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal en el cual establece que el acusado podrá admitir los hechos ante el juez unipersonal antes de la apertura a juicio, norma esta establecida por nuestros legisladores a fin de evitar los gastos excesivos que le toca al estado pagar por el tramite de un juicio oral, y por consiguiente evitando la impunidad,. En el caso que nos ocupa estamos ante un tribunal unipersonal, donde el acusado ha manifestado en forma libre y sin coacción su deseo de admitir los hechos a fin de la imposición de la pena con la correspondiente rebaja de esta, vista tal circunstancia planteada por el acusado donde las partes están de acuerdo a que se le garantice su derecho de admitir los hechos, es por lo que este tribunal a cuerda imponer la pena, que constituye el artículo 277 del Código Penal, donde establece que la pena por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es de 3 a 5 AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de 8 AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de 4 AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se le aplica el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajándole al mínimo la pena, quedándole en tres (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, vistas las atenuantes de ley solicitadas por el defensor privado, a lo cual este tribunal procede a otorgarla, al aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, que establece que el acusado podrá admitir los hechos, antes de la apertura del debate, siempre que se trate de un tribunal unipersonal; por lo que se procede a rebajar la mitad de la pena, quedándole a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, y lo condena en costas. Estableciéndose conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se cumplirá aproximadamente en el año 2012. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad en que se encuentra hoy en día, ratificándole las presentaciones a las cuales está sometido el mismo, correspondiéndole al Juez de Ejecución, determinar cuál será la forma en la cual el acusado de autos cumplirá su condena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a cumplir a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley, e igualmente lo condena al pago de las costas procesales, al ciudadano RONALD JOSÉ ACUÑA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/07/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.996.117, hijo de Víctor Acuña y Rosa Rodríguez, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad en que se encuentra hoy en día. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones del acusado de autos, cada 15 días, remitase la presente causa al juez de ejecución en su oportunidad legal a fin que determine el cumplimiento de la pena impuesta . Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA