ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002955
ASUNTO : RP01-P-2009-002955

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando como Juez la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa habiéndose llevado a cabo la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en la sede de este Circuito Judicial Penal, acompañada por el ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, en funciones de secretario judicial de sala, donde se inicio el Juicio Oral y Público por procedimiento de FLAGRANCIA en la causa Nº RP01-P-2009-002955, seguida a la imputada YOLIVER MARIA RAMÍREZ, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Donde estando presente el ABG. CESAR GUZMÁN FIGUERA Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la acusada de autos y el Defensor Privado ABG. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ se dio inicio al acto donde se hizo las advertencias de ley. y siendo la oportunidad legal en razón de haberse acordado la prosecución de la presente causa de conformidad con las previsiones del procedimiento abreviado, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
DE LA EXPOSICIÓN DEL FISCAL
El Fiscalía del Ministerio Público, Abogado CESAR GUZMAN expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de la acusada YOLIVER MARIA RAMÍREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.98.636, soltera, de ocupación comerciante, nacido en fecha 09-05-1975, hijo residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios SUB INSPECTOR RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO DUNIA SALAYA, CABO/2D0 LUÍS RIVAS, DTGDO JEFERSON GÓMEZ, DTGDO JOSÉ GASCON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento, previamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por dos ciudadanos: Enrique Jesús Brito y Francisca Josefina Gómez, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, trasladándose hasta una vivienda ubicada en el centro Poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre, casa de bloque con rejas grises y chaguaramos en la parte frontal, donde reside una ciudadana de nombre “Yolis La CANTV”, donde de acuerdo a investigaciones preliminares se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, una vez en el lugar que iba a ser allanado, observando que la puerta de la misma se encontraba cerrada, observando los funcionarios que en la parte posterior del inmueble se encontraba una puerta abierta, por donde ingresan a la vivienda, encontrando a una ciudadana a quien le impusieron del motivo de la presencia policial en dicho lugar haciéndole entrega de Copia de Orden de Allanamiento, identificando a esta ciudadana como: Yoliver María Ramírez, a quien la funcionaria Dunia Salaya en compañía de la testigo Francisca Gómez trasladaron hasta uno de los cuarto de la vivienda con la finalidad de realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble, logrando incautar en el baño del primer cuarto tirado en el suelo un envase sintético transparente el cual contenía en su interior 183 envoltorios de papel de aluminio de la presunta droga denominada MARIHUANA, dentro del mismo envase se encontraba otro envase de material sintético de color amarillo que al ser revisado contenía 136 envoltorios de papel aluminio contentivos todos de la presunta droga denominada Crack, y dentro de esa una bolsa de papel sintético de color transparente la cual tenía en su interior varios fragmentos de diferentes tamaños, dos hojillas de acero inoxidable marca Schick y una marca Gillette, sobre un escaparate de madera, se localizaron e incautaron res hojillas de acero inoxidable marca Schick y una marca Gillette, en el segundo cuarto de la vivienda sobre un escaparate de madera se encontró una cartera de color negro marca Carfresam Collection, la cual contenía en su interior la cantidad de seiscientos bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, y dentro del escaparate había una alcancía de cartón y tapa de metal de color azul con dibujos animados, la cual contenía en su interior la cantidad de cuatro bolívares fuertes en monedas de distintas denominaciones, en una mesa de madera se localizo e incauto un decodificador de DIRECTV, en la sala de la vivienda se localizo sobre un mueble un teléfono celular marca Kyocera color negro y rojo con su respectiva batería y un cargador de la misma marca, sobre un mesón de madera se localizo e incauto un tostiarepa, una tijera de color negro y rojo, un rollo de papel aluminio, en la cocina no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, continuando la revisión del inmueble no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico por lo que procedieron a detener e imponer a la ciudadana de sus derechos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola como: Yoliver María Ramírez; ratificando así el escrito que cursa a los folios 72 al 78 de la presente causa, presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la ahora acusada, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Así mismo solicitó la confiscación y adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas del dinero incautado, el cual asciende a la cantidad de 604 bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional y 16 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y de conformidad con el artículo 77 de la ley especial. Finalmente solicitó copia simple del acta.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La acusada YOLIVER MARIA RAMÍREZ,, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra a la ahora acusada, quien manifestó querer declarar exponiendo al efecto no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, quien expuso: como procedimiento abreviado en primer lugar debo hacer los alegatos en cuanto a la no admisibilidad de la acusación presentada, en este sentido ratifico el escrito presentado por la defensa que me precedió, solicitando la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto a criterio de esta defensa el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., en específico los consagrados en los numerales 2 y 3 de la citada disposición referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en caso de no compartir el criterio de esta defensa y estimar procedente la admisión de la acusación fiscal, ante la eventual apertura de juicio oral y público la defensa ratifica el escrito cursante a los folios 88 y 89 de la presente causa, ratificando los medios de prueba en él promovidos; a todo evento y siendo ésta la oportunidad legal, la defensa solicita que luego del respectivo pronunciamiento en cuanto atañe a la acusación presentada en contra de mi representada, se le otorgue el derecho de palabra con el objeto de que manifieste su voluntad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: como punto previo y en razón de la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la nulidad de la acusación presentada, del exhaustivo examen del escrito acusatorio, se evidencia que la misma llena los extremos de Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar el pedimento de la defensa y así se decide, ahora bien, de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana YOLIVER MARIA RAMÍREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.98.636, soltera, de ocupación comerciante, nacido en fecha 09-05-1975, hijo residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios SUB INSPECTOR RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO DUNIA SALAYA, CABO/2D0 LUÍS RIVAS, DTGDO JEFERSON GÓMEZ, DTGDO JOSÉ GASCON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento, previamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por dos ciudadanos: Enrique Jesús Brito y Francisca Josefina Gómez, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, trasladándose hasta una vivienda ubicada en el centro Poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre, casa de bloque con rejas grises y chaguaramos en la parte frontal, donde reside una ciudadana de nombre “Yolis La CANTV”, donde de acuerdo a investigaciones preliminares se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, una vez en el lugar que iba a ser allanado, observando que la puerta de la misma se encontraba cerrada, observando los funcionarios que en la parte posterior del inmueble se encontraba una puerta abierta, por donde ingresan a la vivienda, encontrando a una ciudadana a quien le impusieron del motivo de la presencia policial en dicho lugar haciéndole entrega de Copia de Orden de Allanamiento, identificando a esta ciudadana como: Yoliver María Ramírez, a quien la funcionaria Dunia Salaya en compañía de la testigo Francisca Gómez trasladaron hasta uno de los cuarto de la vivienda con la finalidad de realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble, logrando incautar en el baño del primer cuarto tirado en el suelo un envase sintético transparente el cual contenía en su interior 183 envoltorios de papel de aluminio de la presunta droga denominada MARIHUANA, dentro del mismo envase se encontraba otro envase de material sintético de color amarillo que al ser revisado contenía 136 envoltorios de papel aluminio contentivos todos de la presunta droga denominada Crack, y dentro de esa una bolsa de papel sintético de color transparente la cual tenía en su interior varios fragmentos de diferentes tamaños, dos hojillas de acero inoxidable marca Schick y una marca Gillette, sobre un escaparate de madera, se localizaron e incautaron res hojillas de acero inoxidable marca Schick y una marca Gillette, en el segundo cuarto de la vivienda sobre un escaparate de madera se encontró una cartera de color negro marca Carfresam Collection, la cual contenía en su interior la cantidad de seiscientos bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, y dentro del escaparate había una alcancía de cartón y tapa de metal de color azul con dibujos animados, la cual contenía en su interior la cantidad de cuatro bolívares fuertes en monedas de distintas denominaciones, en una mesa de madera se localizo e incauto un decodificador de DIRECTV, en la sala de la vivienda se localizo sobre un mueble un teléfono celular marca Kyocera color negro y rojo con su respectiva batería y un cargador de la misma marca, sobre un mesón de madera se localizo e incauto un tostiarepa, una tijera de color negro y rojo, un rollo de papel aluminio, en la cocina no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, continuando la revisión del inmueble no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico por lo que procedieron a detener e imponer a la ciudadana de sus derechos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola como: Yoliver María Ramírez, por lo que considera este juzgado que la actuación policial fue acorde a derecho , se evidencia que efectivamente nos encontramos ante un delito que merece pena corporal como es la privación de libertad, ya existe los fundados elementos de convicción que la motiva por lo que mal puede este tribunal decretar sobreseimiento de la causa en el caso que nos ocupa, por lo que considera de esta manera resuelto el pedimento de la defensa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal, y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer a la ahora acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, previa imposición del contenido del artículo habiendo manifestado la ciudadana YOLIVER MARIA RAMÍREZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; la Defensa Privada, visto que su defendida ha admitió los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no consta en la causa que la misma tenga antecedentes penales, solicitó que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, no existiendo objeción alguna por parte de la representación fiscal quien solicito se calculara la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.
CALCULO DE LA PENA
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a la ciudadana YOLIVER MARIA RAMÍREZ, y este tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que la ciudadana YOLIVER MARIA RAMÍREZ, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a la ciudadana YOLIVER MARIA RAMÍREZ, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.98.636, soltera, de ocupación comerciante, nacido en fecha 09-05-1975, hijo residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta habrá de cumplirse el día seis (06) de abril del año dos mil doce (2012) y que deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ordenando efectuar el traslado de la ahora condenada. Asimismo se acuerda la confiscación y adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas del dinero incautado, el cual asciende a la cantidad de 604 bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional y 16 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y de conformidad con el artículo 77 de la ley especial, ordenándose en consecuencia librar oficio al referido ente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes Terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primera De Juicio,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
Secretario Judicial de Sala,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ