REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002338
ASUNTO : RP01-P-2009-002338

ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN
Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARY EMMA FIGUEROA, en contra de los imputados RHOYS PAUILINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ asistidos en el acto por el abogado Defensor abogado GIUSEPE MUCCIARELLI; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente; y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO); este Juzgado de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO
SEPARACIÓN DE LA CAUSA

Otorgado un lapso prudencial de espera luego de la hora pautada para la celebración del acto, y verificada nuevamente la presencia de las partes se deja constancia que no compareció al acto el co-imputado MATEO RAFAEL RAMIREZ, también acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO; contra quien fuere librado mandato de conducción por la fuerza pública, sin que esta se haya materializado; es por eso que este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 74 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que contra los imputados RHOYS PAUILINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, fue presentada Acusación, permaneciendo los mismos privados de su libertad a los fines de garantizar las finalidades del proceso, en la que se encuentra pendiente la audiencia preliminar, cuya realización entre otras causas se ha visto impedida por la no comparecencia de todas las partes y entre éstas, del imputado MATEO RAFAEL RAMIREZ quien se encuentra en libertad. Así las cosas este Tribunal, considera que la tramitación de las imputaciones hechas a los imputados RHOYS PAUILINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, contra quien fue presentada Acusación puede hacerse con la prontitud que requiere su situación procesal y garantizar con ello el derecho que tienen a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho que tienen de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que ocasiona la audiencia preliminar con multipartes y que autoriza la celebración de la audiencia preliminar con los comparecientes separando de la causa a quien no asista. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA y así se decide, acordándose abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones, fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar respecto de éste, emplazar a las partes y notificar de lo resuelto a su Defensor Público Penal.

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARY EMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y expuso una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano: Danys Ramón Núñez Rodríguez y el ciudadano: Brigido Samuel López (OCCISO), transitaban a pie, por las inmediaciones de la Curva de Cayito, San Vicente Sector las Piedras, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en el momento que fueron interceptados por tres (03) personas del sexo masculino, con las caras cubiertas, portando armas de fuego, preguntaron a Samuel donde estaba una cadena, este les contestó no tener conocimiento, la víctima forcejeó con uno de éstos, el cual disparó contra este ocasionándole: fractura del primer y segundo arco costal izquierdo, hemotórax bilateral, perforación de pulmón derecho e izquierdo y corazón, conclusión: herida por arma de fuego; hemorragia interna; causa de la muerte: fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna, huyendo del lugar en veloz carrera; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Caripito-Estado Monagas; de 27 años de edad, Hijo de: Del Valle Rodríguez y Juan Velásquez, portador de la cédula de identidad Nº v-16.722.596; residenciado en: vía nacional, adyacente a una iglesia, Caserío San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y RHOYS PAUILINO HERNANDEZ: Venezolano; Mayor de Edad, Natural de Maturín-Estado Monagas; de 19 años de edad, hijo de: Francisco Velásquez y Nelly Hernández, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.935.700, residenciado en: Vía Nacional, Caserío San Vicente, adyacente a la bodega de José, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCISO).- Conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes y por último solicitó se le expidiese copia del acta.- Es todo.

Por su parte, la víctima ciudadano Gasen Liccioni GONZALEZ, hermano del occiso; manifestó estar de acuerdo con la acusación presentada en este acto por el representante fiscal.- Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos RHOYS PAUILINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó solo el imputado EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Caripito-Estado Monagas; de 28 años de edad, Hijo de: Del Valle Rodríguez y Juan Velásquez, portador de la cédula de identidad Nº v-16.722.596; residenciado en: vía nacional, adyacente a una iglesia, Caserío San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, querer declarar y expuso: Cuando pasó ese problema yo estaba en mi conuco, cuando llegué a la casa me conseguí que habían llegado unas persona buscándome a la casa, pregunte por qué, encontré a mi hermano golpeado, me llevaron a dar una declaración, sometiéndome a tortura yo sin saber nada.- Es todo.-

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado GIUSEPE MUCCIARELLI a exponer: Esta defensa se opone a la acusación presentada en este acto por considerar que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en atención a que luego de revisar las actuaciones esta defensa solicita al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados considerando que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la cualidad de coautores materiales del delito de homicidio a mis representados, mas aun en atención a declaración suministrada por el ciudadano mateo quien en esta inculpa a mis clientes, dándosele a este declaración valor, a lo cual solicito sea desestimado tal testimonio ello en consideración que ante el apremio o las circunstancias en las cuales estaba envuelto haya tratado de usar su responsabilidad transfiriéndosela a mis auspiciados, en resumen solicito se revise la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mis representados.- Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: examinada como ha sido la acusación fiscal, presentada contra los ciudadanos EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Caripito-Estado Monagas; de 28 años de edad, Hijo de: Del Valle Rodríguez y Juan Velásquez, portador de la cédula de identidad Nº v-16.722.596; residenciado en: vía nacional, adyacente a una iglesia, Caserío San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y RHOYS PAULINO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.935.700, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/11/1990, hijo de los ciudadanos Francisco Velásquez y Nelly Hernández, domiciliado en la Carretera Vía Casanay – Caripito, San Vicente, Sector las Piedras, Casa S/N°, Estado Sucre; así como los argumentos de la defensa, se hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Caripito-Estado Monagas; de 28 años de edad, Hijo de: Del Valle Rodríguez y Juan Velásquez, portador de la cédula de identidad Nº v-16.722.596; residenciado en: vía nacional, adyacente a una iglesia, Caserío San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y RHOYS PAULINO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.935.700, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/11/1990, hijo de los ciudadanos Francisco Velásquez y Nelly Hernández, domiciliado en la Carretera Vía Casanay – Caripito, San Vicente, Sector las Piedras, Casa S/N°, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO); considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano: Danys Ramón Núñez Rodríguez y el ciudadano: Brigido Samuel López (OCCISO), transitaban a pie, por las inmediaciones de la Curva de Cayito, San Vicente Sector las Piedras, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en el momento que fueron interceptados por tres (03) personas del sexo masculino, con las caras cubiertas, portando armas de fuego, preguntaron a Samuel donde estaba una cadena, este les contestó no tener conocimiento, la víctima forcejeó con uno de éstos, el cual disparó contra este ocasionándole: fractura del primer y segundo arco costal izquierdo, hemotórax bilateral, perforación de pulmón derecho e izquierdo y corazón, conclusión: herida por arma de fuego; hemorragia interna; causa de la muerte: fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna, huyendo del lugar en veloz carrera, y tomando en cuenta que del capítulo referido a los preceptos jurídicos aplicables se deduce que el Ministerio Público señala que la acusación se plantea por tales delitos en virtud que los dos imputados en sala junto con un tercero, conciertan el robo en cuyo curso el imputado Rhoys Paulino Hernández efectúa el disparó que causa la muerte de Brígido Samuel López González, y siendo que el fundamento serio de la acusación se desprende de los elementos de convicción recabados para acreditar el robo y la muerte, principalmente de la declaración del acompañante del hoy occiso, y de la autoría o participación de los imputados de las entrevistas que refieren haber visto huir a los imputados del sitio del suceso, de la actitud posterior del imputado Rhoys Paulino Hernández y de la información obtenida por el hermano del fallecido en cuanto a la vinculación de los acusados con los hechos que fueron objeto de investigación, entre otros; es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación, sustentado en argumentos de hechos que deben ser sometidos al debate probatorio propio del juicio oral.-
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folios 282 al 289 del Capitulo V, como lo son las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos intervinientes todos en este procedimiento; así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las en virtud del principio de la comunidad de Prueba pasan a formar parte del proceso.-
TERCERO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes a unísono manifiestan por separado su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Visto que los acusados no desean someterse al procedimiento especial por admisión de hechos este tribunal Sexto de Control conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA APERTURAR JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Caripito-Estado Monagas; de 28 años de edad, Hijo de: Del Valle Rodríguez y Juan Velásquez, portador de la cédula de identidad Nº v-16.722.596; residenciado en: vía nacional, adyacente a una iglesia, Caserío San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y RHOYS PAULINO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.935.700, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/11/1990, hijo de los ciudadanos Francisco Velásquez y Nelly Hernández, domiciliado en la Carretera Vía Casanay – Caripito, San Vicente, Sector las Piedras, Casa S/N°, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (occiso).-
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados, este tribunal conforme al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una vez examinado las circunstancias que la originaron, este tribunal estimando que los delitos por los que se acusa en este caso, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer la cual sobrepasa a los diez (10) años crean a criterio de este juzgador que las circunstancias que la originaron no hayan variado, así mismo el hecho que pudiera configurarse el peligro de fuga y de obstaculización.- Se le instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener reclusión de los acusados en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quedando de esta manera todas y cada una de las pretensiones presentadas por las partes en esta sala de audiencias.- Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO,

ABOG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA