REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001189
ASUNTO : RP01-P-2010-001189
RESOLUCIÓN RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 06 de abril del año 2010, siendo la 4:00 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Carmen Luisa Carreño, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Osneilyn Cedeño y del Alguacil Javier Rondón, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001189, seguida en contra del imputado ALEXANDER JOSE VASQUEZ MARCANO; venezolano; de 31 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670756 ; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-1979; de profesión u oficio técnico automotriz; hijo de Celia Asunción Vásquez y Maritza Marcano; y residenciado en Brasil, sector 2, vereda 78, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS COROMOTO CABALLERO RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público (e) Abg. Dayanna Brito; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública Penal Nº 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy y la víctima Anais Caballero, con Cédula de Identidad Nº 13.539.898. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa en este acto, a la Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública Penal Nº 5, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL Y LO EXPUESTO POR LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha, de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en contra del imputado ALEXANDER JOSE VASQUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS COROMOTO CABALLERO RODRIGUEZ; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 04-04-2010, en horas de la noche, cuando la víctima de autos, se encontraba cerca de su residencia cuando se presentó ALEXANDER JOSE VASQUEZ MARCANO y sin mediar palabras la agarró por los cabellos, le dijo que era una maldita, una porquería y le dio dos golpes en la cara, la victima posteriormente se traslada al departamento de captura del IAPES a formular la denuncia y el 05/04/2010 funcionarios adscritos al IAPES aprehenden al imputado, cuando el ciudadano Alexander Vásquez le dijo palabras obscenas. por lo que solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano José Genaro Salazar, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Anais Caballero, quien expuso: Yo lo denuncie porque tuvimos una discusión y estoy de acuerdo de que no se acerque más a mí. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, ella lo dijo todo. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vistas las actas procesales del presente asunto penal y vista la solicitud fiscal, esta defensa observa que estamos en presencia a de un hecho de fecha resiente y visto que la solicitud de la Fiscal es la ratificación de las medidas de seguridad impuesta en su oportunidad, la defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho y mi representado esta de acuerdo a cumplir con las medias que le fue impuestas. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.”
DE LA DECISION
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física Agravada, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Riela al folio 10, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 12 acta firmada por el imputado de autos en la cual se refiere que el órgano aprehensor le impuso medidas de protección a favor de la victima; riela al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado del autos; al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado que la misma No presenta lesiones de interés medico a calificar; al folio 19, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-788, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 20, cursa acta de investigación penal; al folio 21 cursa inspección 777 realizada al sitio del suceso por funcionarios del CICPC. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado ALEXANDER JOSE VASQUEZ MARCANO; venezolano; de 31 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670756 ; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-1979; de profesión u oficio técnico automotriz; hijo de Celia Asunción Vásquez y Maritza Marcano; y residenciado en Brasil, sector 2, vereda 78, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAIS COROMOTO CABALLERO RODRIGUEZ; acordar la ratificación de las medidas de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, ajunto a oficio, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO