REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001188
ASUNTO : RP01-P-2010-001188
RESOLUCION RATIFICANDO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTERPUESTAS A FAVOR DE LA VICTIMA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 06 de abril del año 2010, siendo la 03:31 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Carmen Luisa Carreño, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y del Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-001188, seguida en contra del imputado RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO; venezolano; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 15743059; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04-12-821; de profesión u oficio enfermero; hijo de Onilda Josefina patiño Pereda y Joaquin Rodríguez; y residenciado en Calle Principal de Manicuare, casa N° 23, al lado de la licorería El Parrandón, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYMAR RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público (E) Abg. Dayana Brito Salaya; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública Penal Nº 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa en este acto, a la Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública Penal Nº 5, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha, de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en contra del imputado RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO; venezolano; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 15743059; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04-12-821; de profesión u oficio enfermero; hijo de Onilda Josefina patiño Pereda y Joaquin Rodríguez; y residenciado en Calle Principal de Manicuare, casa N° 23, al lado de la licorería El Parrandón, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYMAR RODRIGUEZ; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 04-04-2010, en horas de la tarde, cuando la víctima de autos, se encontraba en su residencia ubicada en la población de Araya, cuando se presentó su actual pareja Raniel en forma agresiva la insultó porque ella estaba hablando con el papá de sus hijos, igualmente el imputado agarró un cuchillo y y amenazó de muerte al papá de los hijos de la víctima; por lo que solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano José Genaro Salazar, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO A LEGADO POR SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vistas las actas procesales del presente asunto penal y vista la solicitud fiscal, esta defensa observa que estamos en presencia a de un hecho de fecha resiente y visto que la solicitud de la Fiscal es la ratificación de las medidas de seguridad impuesta en su oportunidad la defensa, no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.”
DE LA DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física Agravada, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Al folio 2, cursa acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 3 constancia expedida por la Dra. Lorena Márquez del Hospital Virgen del Valle en la que se señala que la ciudadana Leidymar Rodríguez presentó hematomas en la región derecha del cuello; riela al folio 07, acta policial; Riela al folio 10, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado del autos; al folio 16, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado que la misma presentó contusión escoriada que impresiona estigma ungueal en región latero cervical derecha; por lo que requiere asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no; al folio 19, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-787, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 20, cursa acta de investigación penal. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado RANIEL JOSE RODRIGUEZ PATIÑO; venezolano; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 15743059; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 04-12-821; de profesión u oficio enfermero; hijo de Onilda Josefina Patiño Pereda y Joaquin Rodríguez; y residenciado en Calle Principal de Manicuare, casa Nº 23, al lado de la licorería El Parrandón, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYMAR RODRIGUEZ; acordar la ratificación de las medidas de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, ajunto a oficio, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS