REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001187
ASUNTO : RP01-P-2010-001187

RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, y del Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001187, seguida en contra del ciudadano GERMAN LUIS VELIZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.981.065, de estado civil Casado, natural de Cuamanacoa, nacido en fecha 03-08-1969, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle las Acias, casa S/N, cerca de la Licorería las Cuatro Esquina, Cumanacoa, Estado Sucre, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARISMENDI, JESÚS ARCIA y ARQUIMEDES FLORES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MARYENNMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y El Abg. Vérseles González,defensor Privado. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado Abg. Vérselis Manuel González, inscrito en el IPSA 64.147,con domicilio Procesal en la Av. Nueva Toledo, Casa Nº 20, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 05-04-2010, Siendo aproximadamente las 10:00 a.m., funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación Penal del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, se trasladaron a la carretera nacional Cumaná - Cumananacoa, sector Quebrada seca, Municipio Montes, Estado Sucre, por los hechos relacionados con accidente de trancito por colisión con lesionados en el cual se vieron involucrados 3 vehículos, dos motos y un vehiculo automotor, las dos motos pertenecientes a funcionarios del IAPES y conducidas por funcionarios adscritos al mismo y el ultimo conductor por el ciudadano Germán Luís Veliz, siendo trasladado los funcionarios del IAPES a un centro hospitalario de Cumaná y posteriormente al Huapa, uno de los funcionarios por lesiones Gravísimas y el otro de los funcionarios por lesiones Graves, siendo detenido el ciudadano germán Luís Veliz. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARISMENDI, JESÚS ARCIA y ARQUIMEDES FLORES; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR SU DEFENSOR
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: “ los ciudadanos que chocaron conmigo, ellos tuvieron una causa que venían muy volao en la curva que me quito mi derecha, también habían unos funcionarios que también me amenizaron y me dijeron que yo también me merecía matarme yo también, ellos me quitaron mi derecha y yo me desvié y me metí hacia el borde, digo esto para que ellos no tomen represarías contra mi. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensa Privado Abg. Vérselis Manuel González quien expone: “ esta defensa una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público, al respecto quiero manifestar que se inicio un procedimiento por el órgano instructor de transito terrestres, donde estuvo involucrado un vehiculo Malibu y dos moto pertenecientes del IAPES, el croquis es un poco confuso porque solo esta el vehiculo y una moto, y no esta la otra moto porque fue movido, y ya que esta tan confuso que no se puede precisar bien la ubicación, Ahora bien si estamos en etapa de investigación , nos tocara a nosotros demostrar que mi defendió es el causante directo o indirectamente de la colisión, y mi defendido ha señalado como sucedieron las cosas, ante tales circunstancia esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es todo”.

DE LA DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado GERMÁN LUÍS VELIZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARISMENDI, JESÚS ARCIA y ARQUIMEDES FLORES; han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir; El día 05-04-2010,Siendo aproximadamente las 10:00 a.m., funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación Penal del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, se trasladaron a la carretera nacional Cumaná Cumananacoa, sector Quebrada seca, Municipio Montes, Estado Sucre, por los hechos relacionados con accidente de trancito con lesionados en el cual se vieron involucrados 3 vehículos, dos motos y un vehiculo automotor, las dos motos pertenecientes a funcionarios del IAPES y conducidas por funcionarios adscritos al mismo y el ultimo conductor por el ciudadano Germán Luís Veliz, siendo trasladado los funcionarios del IAPES a un centro hospitalario de Cumaná y posteriormente al Huapa, uno de los funcionarios por lesiones Gravísimas y el otro de los funcionarios por lesiones Graves, siendo detenido el ciudadano Germán Luís Veliz. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 02 y 03 informe del accidente de Transito; a los folios 04 y 05, riela acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; a los folios 06 y 07 riela las condiciones de seguridad de los vehículos; al folio 08 croquis del lugar de los hechos; al folio 11 versión del conductor Nº 1; a los folios 15 y 16 informes médicos de los ciudadanos Luís Arcia y Arquímedes flores, a los folios 19 y 20 riela expediente de reconocimiento de seriales, a los folios 23 y 24 examen medico legal de los ciudadanos Arquímedes Flores y José Alejandro Arquímedes, ambos con una asistencia medica de 10 días y un tiempo de curación de 30 días; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Así mismo en virtud de lo expuesto por la defensa de estar en desacuerdo con el Croquis del acciente este Tribunal acuerda abrir las investigaciones pertinentes a los fines de determinar si los hechos son imputables al ciudadano Germán Veliz. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado GERMAN LUIS VELIZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.981.065, de estado civil Casado, natural de Cuamanacoa, nacido en fecha 03-08-1969, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle las Acias, casa S/N, cerca de la Licorería las Cuatro Esquina, Cumanacoa, Estado Sucre, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARISMENDI, JESÚS ARCIA y ARQUIMEDES FLORES; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado y así mismo, para que informe a este Despacho, si el imputado de autos incumple con dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputo de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad dirigida para la Policía de Trancito Terrestre. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO