REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001186
ASUNTO : RP01-P-2010-001186

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Edgard Rangel Parra; en contra del imputado SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública Luisani Colón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Edgard Rangel Parra: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado en esta misma fecha en contra del imputado Sergio Francisco Salazar Jiménez, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.156; natural de Nueva Esparta; nacido en fecha 22-08-1965; hijo de Doristela Jiménez y Julián Salazar; de profesión u oficio Licenciado en Administración; residenciado en la esmeralda de Cachamaure, Municipio Mejias, casa Sin numero, estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 04-04-2010, cuando funcionarios avista a un funcionario que tenia un arma e fuego, el se introduce en un vivienda, los funcionarios tocan la puerta, le abre, proceden a hacen una revisión corporal, y entra a la vivienda y en una evitación encuentra un arma de fuego envuelta en una camisa rojo; por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Sergio francisco Salazar Jiménez, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.156; natural de Nueva Esparta; nacido en fecha 22-08-1965; hijo de Doristela Jiménez y Julián Salazar; de profesión u oficio Licenciado en Administración; residenciado en la esmeralda de Cachamaure, Municipio Mejias, casa Sin numero, estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la Flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

El Tribunal impuso al imputado Sergio francisco Salazar Jiménez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: No deseo declarar.- Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUisani Colón, Defensora Pública y expuso: “ Revisadas las actuaciones visto que estamos en presencia de un hecho de fecha resiente, a pesar que mi representado tenia bajo su poder un certificado e porte de arma ya vencida, esta defensa no hace oposición de la medida cautelar solicitada por el ministerio Público, y durante la FACE de investigación la defensa presentara pruebas con respecto a los hechos que ocurrieron en fecha 04.-04-10, sobre la actuación de los funcionarios, solicito copia del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en que ha de ser declarada con lugar, por cuanto este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 04-04-2010, cuando funcionarios avista a un funcionario que tenia un arma e fuego, el se introduce en un vivienda, los funcionarios tocan la puerta, le abre, proceden a hacen una revisión corporal, y entra a la vivienda y en una evitación encuentra un arma de fuego envuelta en una camisa rojo; por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancia e modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 06 y 07 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 13 experticia de reconocimiento legal Nº 213. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado y siendo que el peligro de fuga y la obstaculización no emergen de las actuaciones considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad pueden ser satisfecha por medida menos gravosa para los imputados e autos. Por otro lado, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la jurisprudencia de la sala casación penal, en donde se señaló que la actuación policial al no estar acompañado por testigos, es sólo un indicio policial, cabe acotar debe tomarse en consideración el principio vinculante y que esa decisión se dicta al término de un proceso penal, y siendo que la nulidad del acta policial no emerge en este estado del proceso de manera inequívoca; es por ello que se desestiman tales argumentos, así como se desestiman lo expuesto en relación a que no concurren los requisitos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedentes decretar las medidas acordadas.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Sergio FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.399.156; natural de Nueva Esparta; nacido en fecha 22-08-1965; hijo de Doristela Jiménez y Julián Salazar; de profesión u oficio Licenciado en Administración; residenciado en la Esmeralda de Cachamaure, Municipio Mejias, casa Sin numero, estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESE, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos se retiran en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. OSNEYLIN CEDEÑO