REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001184
ASUNTO : RP01-P-2010-001184
RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de Abril de 2010, siendo las 02:50 P.M., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO, quien se encuentra acompañada de la secretaria ABG. OSNEYLIN CEDEÑOO y del Alguacil Juan Rodríguez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-001006, seguida en contra del imputado NAUD JOSÉ AGUIJARTE HERNÁNDEZ, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.052.465, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30-09-1972, hijo de Concepción María Aguijarte y Carmen Manuela Hernández, residenciado en la caserío banco Los pajaritos, sector las Culatas de nevera de las cabeceras, casa S/N, parroquia san Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Ninos, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del XXXX. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La ABG. ROSMERI RENGIFO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública Penal ABG. LUISANNY COLÓN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando este NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto y previa petición del imputado a la Defensa Pública Penal ABG. LUISANNY COLÓN, quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado NAUD JOSÉ AGUIJARTE HERNÁNDEZ (plenamente identificado), narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 03-04-2010, a las 9.00 a.m. aproximadamente, la adolescente XXX, se encontraba en su residencia ubicada en el caserío banco Los pajaritos, sector las Culatas de nevera de las cabeceras, casa S/N, parroquia san Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, en ese momento el ciudadano Naud José Aguijarte Hernández, mando a la madre de la victima a bañarse en el río con alguno de sus hermanos, a otro de sus hermanos los mando a amarrar una mula y a su hermana la mandó a comprar Tang en la bodega, cuando se quedaran solo en la residencia, el imputado procede abusar sexualmente de la victima en contra de su voluntad y bajo la amenaza de muerte, hacia ella y hacia el resto de la familia, agregando según, manifestaciones de la victima que ese hecho se produjo en reiteradas oportunidades en momentos anteriores y en circunstancias similares; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del XXXX; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, en virtud que se trata de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece penal corporal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, aunado a ello, existe fundados elementos de convicción para estimar el peligro de fuga por el concurso de delitos por los cuales se le esta imputando al ciudadano NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, siendo improcedente otra medida menos gravosa, de conformidad con el art. 253 del COPP; Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y copia simple del acta. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, manifestó: Yo nunca he amenazado a es muchacha, me la traje a ella a vivir con nosotros por un problema que tenia con un muchacho en Puerto la Cruz, y mi hermana Fanny Josefina me dijo que me la trajera, cuando ella tuvo 14 años tuvo un problema parecido, yo la tuve un tiempo en la fiscalía cuando un hermano mió abuso de el, esa muchacha dice lo que la familia quiere, pero yo nunca he abusado de ella, ella tiene 18 años. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal ABG. LUISANNY COLÓN, quien expone: Revisadas las actuaciones la defensa considere que no existen suficientes elementos de convicción que pueden corroborar lo dicho por la victima ya que no existen actas de entrevistas de otras personas que estaban en la casa como sus hermano y su mamá, que puede demostrar que el ciudadano Naud José Aguilarte Hernández, les indico distintas actividades de para que salieran de la vivienda, además de acuerdo con el examen medico forense dice que la victima tiene una desfloración Himenal incompleta, es decir, esto no demuestra lo manifestado por ella en cuento a que ha abusado de ella en otras oportunidades y además como lo ha manifestado mi representado donde ella fue abusada sexualmente, con anterioridad por una persona, lo que puede ser indicativo de que ese abuso sexual al cual fue victima cuando tenia 14 años, si vamos a los contenido en el articulo 250 del COPP, en la cual establece en su Numeral 2, que deben existir suficientes elementos de convicción que indique que mi representado sea el autos de esta violencia sexual contra la victima; además de esto mi representado tiene una residencia habitual, la cual ha indicado y no existe peligro de obstaculización de párate del mismo para esclarecer los hechos; por lo que solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento y en todo caso una caución filiatoria, ya que estamos en una fase de investigación y como podemos darnos cuenta faltan muchos elementos de convicción por parte de la fiscalía que puedan demostrar con certeza la participación del ciudadano Naud José Aguilarte Hernández. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal 5° del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que hacen inferir la existencia de los delitos precalificados por la fiscalía como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del XXXX; a saber: al folio 02 y 03; acta policial de fecha 04-04-2010, sucrita por los funcionarios del IAPES Sub.Insp. Angel Rojas, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a los folios 06 y 07, denuncia de fecha 04-04-2010, de la adolescente XXXX; al folio 09, acta de entrevista de la ciudadana Adelaida Josefina Hernández Betancourt, al folio 17 examen medico legal, practicado a la adolescente XXXX, en fecha 04-04-2010, sucrito por la Dra. Carmen Rodríguez, dando como conclusiones Desfloración Himenal Antigua, no traumatismo ano rectal, al folio 15 registros policiales Nº 785, donde se deja constancia que el que el imputado de autos no presentar entradas policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que, corresponde entonces a este Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del XXXX; los cuales por indicarse que ocurrieron en fecha reciente, no se encuentra prescrito, lo que emerge de las actuaciones presentadas. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; a saber: El acta policial donde se le señala entre otros como autor de los hechos y de la versión de la victima y de a su tía Adelaida Hernández, quien refiere que varios familiares tiene conocimiento de que esto viene sucediendo desde hace algún tiempo y lo señala como el autor del hecho. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud del concurso de delitos por los cuales se le ha iniciado la presente causa, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, asimismo por la conducta predelictual del imputado quien registra antecedente policial y judicial por hecho similar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de imponer en contra del imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose o declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto o otra medida menos gravosa, por estimarla insuficiente para garantizar la finalidad del proceso; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NAUD JOSÉ AGUIJARTE HERNÁNDEZ, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.052.465, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30-09-1972, hijo de Concepción María Aguijarte y Carmen Manuela Hernández, residenciado en la caserío banco Los pajaritos, sector las Culatas de nevera de las cabeceras, casa S/N, parroquia san Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Ninos, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del XXXX. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos, en la Comandancia General de la Policía a solicitud de la defensa y del imputado de autos, sin objeción de la fiscalía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de violencia de género. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se acuerdan copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS