REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000618
ASUNTO : RP01-P-2010-000618
REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y
SUSTITUCIÓN POR MEDIDAS MENOS GRAVOSAS
Revisada la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA; quien presentase acusación en contra del imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLON; por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TORIBIO JOSE CARVAJAL; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, obrando así un cambio de calificación jurídica; este Juzgado Sexto de Control, acuerda fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado, previa revisión y coordinación con la Agenda Única de Actos llevadas en en este Circuito Judicial Penal y para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL a quien ha acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TORIBIO JOSE CARVAJAL; obrando así un cambio de calificación jurídica cuando inicialmente le atribuyese la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y requiere del Tribunal, se acuerde al imputado las medidas menos gravosas que establece los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso cuando inicialmente por hecho precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TORIBIO JOSE CARVAJAL, y por considerarse satisfechos los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-1986; residenciado en la pie de cuesta, Municipio Montes, cerca de la bodega de milesio, del Estado Sucre; en fecha quince días de febrero de dos mil diez. Ahora bien, siendo que el representante del Ministerio Público y titular de la acción penal solicita se apliquen al imputado medidas menos gravosas con ocasión de la acusación planteada por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TORIBIO JOSE CARVAJAL, tomando en cuenta que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo excepcionalmente puede mantenérsele privado de libertad cuando las otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, las cuales deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se concluye en la procedencia de declarar con lugar la solicitud fiscal y acordar como medidas menos gravosas para el imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que prevé los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en 1. RÉGIMEN DE PRESENTACIONES: que deberá cumplir el imputado por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y 2. CAUCIÓN ECÓNOMICA, que deben prestar una o dos personas de reconocida solvencia, domiciliados en este Estado y con capacidad económica para sufragar por gastos de captura y como multa hasta 40 UNIDADES TRIBUTARIAS A RAZÓN DE 65 BOLÍVARES FUERTES; caución que deberá prestarse a los fines de materializar la libertad condicionada que se ha acordada al imputado como medida menos gravosa requerida por el fiscal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, no siendo contraria a derecho y sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-1986; residenciado en la pie de cuesta, Municipio Montes, cerca de la bodega de milesio, del Estado Sucre; con ocasión de la acusación planteada por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TORIBIO JOSE CARVAJAL; medidas cautelares consistentes en PRIMERO: RÉGIMEN DE PRESENTACIONES: que deberá cumplir el imputado por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y SEGUNDO: CAUCIÓN ECÓNOMICA, que deben prestar una o dos personas de reconocida solvencia, domiciliados en este Estado y con capacidad económica para sufragar por gastos de captura y como multa hasta 40 UNIDADES TRIBUTARIAS A RAZÓN DE 65 BOLÍVARES FUERTES; caución que deberá prestarse a los fines de materializar la libertad condicionada que se ha acordada al imputado como medida menos gravosa requerida por el fiscal. Se acuerda que el imputado de autos se mantenga recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto sea materializada la segunda medida cautelar impuesta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide en Cumaná a los cinco días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS HURTADO