REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001467
ASUNTO : RP01-P-2010-001467
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° RP01-P-2010-001467, iniciada a los ciudadanos RAMON ANTONIO BASTARDO BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.345.738, de ocupación estudiante, nacido el 04-07-1990, hijo de Bacilisio Rodríguez y Yumelis Bastardo, residenciado en la Llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 16, Cumaná Estado Sucre, JUAN DE DIOS CARMONA GUTIERREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.347, nacido el 21-03-1993, de ocupación estudiante, hijo Enrique Carmona y Jesenia Gutierrez, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 86, casa N° 11, Cumaná Estado Sucre; y OLIVER JOSE GUAREPE COVA venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.399.049, nacido el 22-05-1991, de ocupación estudiante, hijo Olivio Guarece y Delia Cova, residenciado en Urbanización Guzmán Blanco, casa S/N cerca del Distribuidor la Llanada, cerca de la Parada Los cachos Cumaná Estado Sucre; asistido por el defensor Público ABG. JESUS MAYZ, en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ESTE Tribunal para resolver, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 29-04-2010, conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Por considerarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP contra los ciudadanos RAMON ANTONIO BASTARDO BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.345.738, de ocupación estudiante, nacido el 04-07-1990, hijo de Bacilisio Rodríguez y Yumelis Bastardo, residenciado en la Llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 16, Cumaná Estado Sucre, JUAN DE DIOS CARMONA GUTIERREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.347, nacido el 21-03-1993, de ocupación estudiante, hijo Enrique Carmona y Jesenia Gutierrez, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 86, casa N° 11, Cumaná Estado Sucre; y OLIVER JOSE GUAREPE COVA venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.399.049, nacido el 22-05-1991, de ocupación estudiante, hijo Olivio Guarece y Delia Cova, residenciado en Urbanización Guzmán Blanco, casa S/N cerca del Distribuidor la Llanada, cerca de la Parada Los cachos Cumaná Estado Sucre, quienes actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad; quienes en fecha 29-04-2010, siendo las 10:30 AM, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES, cuando les fue informados que en el Liceo Vicente de Sucre y Urbaneja, el cual queda ubicado en la urbanización Brasil, se encontraban varios jóvenes uniformados de liceístas pertenecientes a esa casa de estudio, lanzando objetos contundentes a los transeúntes y vehiculo que transitaban por ese lugar, al llegar al mencionado lugar se pudo observar una multitud de jóvenes uniformados con camisa de color marrón y pantalón de color azul, al ver la comisión policial empezaron a lanzar objetos contundentes, por cuanto era un cantidad grande de estudiantes, se utilizó implementos lícitos para poder disolver la manifestación, tales como escopetas y cartuchos de polietileno, lanzando los estudiantes piedras, logrando impactar uno de esos objetos (piedra) en el pómulo del Ojo izquierdo a un funcionario de nombre Leo Patiño, cayendo este al suelo; posterior se pidió apoyo, los estudiantes al ver la comisión policial continuaron lanzando objetos contundentes, emprendiendo la huida hacia el puente que comunica a las dos urbanizaciones brasil y la Llanada donde se logra dar alcance a 11 personas involucradas en los hechos citado, entre ellos se encontraban mayores y adolescentes, se le realizó una revisión corporal sin encontrarle objeto de interés criminalisticas, fueron trasladaos hasta la comisaría, donde los adultos quedaron identificados como RAMON ANTONIO BASTARDO BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.345.738, de ocupación estudiante, nacido el 04-07-1990, hijo de Bacilisio Rodríguez y Yumelis Bastardo, residenciado en la Llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 16, Cumaná Estado Sucre, JUAN DE DIOS CARMONA GUTIERREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.347, nacido el 21-03-1993, de ocupación estudiante, hijo Enrique Carmona y Jesenia Gutierrez, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 86, casa N° 11, Cumaná Estado Sucre; y OLIVER JOSE GUAREPE COVA venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.399.049, nacido el 22-05-1991, de ocupación estudiante, hijo Olivio Guarece y Delia Cova, residenciado en Urbanización Guzmán Blanco, casa S/N cerca del Distribuidor la Llanada, cerca de la Parada Los cachos Cumaná Estado Sucre; explicando los fundamento de derecho que sustenta la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copia del acta, es todo.
DE LO EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y
LOS ALEGATOS POR LA DEFENSA PUBLICA
El Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando cada uno de ellos NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. JESUS MAYZ quien manifestó: No hago oposición a la solicitud fiscal. Solicito se oficie a la fiscalia de derecho fundamentales a los fines que se le realice la investigación correspondiente en virtud que mí representado OLIVER JOSE GUAREPE COVA, presenta al nivel del brazo impactos de perdigones, por ultimo solicito copia del presente acta. Para lo cual solicito la practica de un examen medico legal. Acto seguido la fiscal manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa pública, y a los fines de ser practicado el respectivo examen medico, una vez que el ciudadano OLIVER JOSE GUAREPE COVA, salga de sala de audiencia se le inste a comparecer al despacho fiscal a los fines de retirar el oficio respectivo para la practica del examen medico-legal. Es todo”.
DE LA DECISION
Este Tribunal para resolver observa: presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar; Al folio 02 y 03, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención de los imputados de autos; al folio 04 cursa constancia medica del ciudadano Leo Patiño, señalando que el mismo presenta traumatismo en el ojo izquierdo, al folio 09 y 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención de los imputados de autos; Al folio 16, cursa examen medicolegal practicado al ciudadano LEON JOSE PATIÑO, en el cual indica que el mismo presento hematoma en región infraorbitaria y malar izquierdo, contusión edematosa en región infraorbitaria y malar izquierda, tres contusiones equimoticas y escoriadas en cara anterior tercio proximal de muslo y una en pie derecho, al folio 17 y 18 Memorandum N 9700-174-SDC 975, donde se deja constancia que los mencionados imputados de autos no presenta registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, no estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; De lo antes expuestos se puede evidenciar que no existe la pluralidad de elementos fundados que permitan presumir autoría o participación del hecho punible ante precalificado, por lo cual no se podría pensar que se encuentre lleno el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, y siendo que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado; se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensor Público, en garantía de Derecho a la libertad individual reconocida en el articulo 44 Constitucional y desarrollada en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados RAMON ANTONIO BASTARDO BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.345.738, de ocupación estudiante, nacido el 04-07-1990, hijo de Bacilisio Rodríguez y Yumelis Bastardo, residenciado en la Llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 16, Cumaná Estado Sucre, JUAN DE DIOS CARMONA GUTIERREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.401.347, nacido el 21-03-1993, de ocupación estudiante, hijo Enrique Carmona y Jesenia Gutiérrez, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 86, casa N° 11, Cumaná Estado Sucre; y OLIVER JOSE GUAREPE COVA venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.399.049, nacido el 22-05-1991, de ocupación estudiante, hijo Olivio Guarece y Delia Cova, residenciado en Urbanización Guzmán Blanco, casa S/N cerca del Distribuidor la Llanada, cerca de la Parada Los cachos Cumaná Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ofíciese a la Fiscal sobre Derechos Fundamentales conforme a lo solicitado por la Defensa Publica. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA.