REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001466
ASUNTO : RP01-P-2010-001466

AUTO QUE ACUERDA MEDIDAS
DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Conforme a lo acontecido en la audiencia celebrada en causa signada con el Nº RP01-P-2010-001466, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSE BRITO VALLEJO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.315.731, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-12-1983, Obrero, residenciando en la Urbanización santa lucia, sector los ranchos, casa numero 34, Cumaná Estado Sucre, asistido por el Defensor Público Penal abogado JESUS MAYZ, por señalarse como imputado del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRICELYS DEL CARMEN MARQUEZ HURTADO, este Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada DAYANNA BRITO, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que fundamentan en el petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano receptor, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a saber: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo establece la calificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BRICELYS DEL CARMEN MARQUEZ HURTADO; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO
Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PUBLICA
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a ser oído y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado DARWIN JOSE BRITO VALLEJO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.315.731, soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 01-12-1983, residenciado OCV José María Vargas, casa N° 34, sector los Cocos, cerca de la Floresta, de esta ciudad, estado sucre, quien manifestó: “ yo vivo allí, esos corotos son míos, yo quería ver una película y estaba pasando esos corotos a otro rancho, para ver la película, esos corotos son míos, ese rancho es mío, es todo.

El Defensor Público Penal abogado JESUS MAYZ al respecto expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitado por el Ministerio Público, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BRICELYS DEL CARMEN MARQUEZ HURTADO; oída la exposición de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo es el 28-04-2010, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., cuando al IAPES se presentó la ciudadana, BRICELYS DEL CARMEN MARQUEZ HURTADO manifestando que: “Tengo tres meses separada de ese señor y fui para la casa de su hermana hablar con el en horas de la mañana y en eso me dijo que iba a ir para el rancho a quitarme los corotos, cuando llegue a mi casa a eso de las tres y treinta minutos de la tarde, encuentro que no esta el televisor, el ventilador y el DVD.”; igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales, lo siguiente: Al folio 2 corre inserto Acta Denuncia suscrita por funcionarios IAPES del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la victima de la presente causa, al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 6 corre inserto Registro de cadena de Custodia y evidencia física, al folio 7 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante al cual se evidencia la recepción de las actuaciones relacionadas a la presente investigación, al folio 10 cursa Experticia de avaluó Real N° 048 de fecha 29-04-2010, practicado a un (01) televisor, a un (01) ventilador, a un (01) DVD; al folio 11 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-970, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano BRITO VALLEJO DARWIN JOSE, no presenta registros policiales; al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 14 cursa inspección N° 1008 practicado al sitio del suceso; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMINIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BRICELYS MÁRQUEZ; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificados, es autor o partícipe del delito antes indicado.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone la numeral 3 del referido artículo, en contra del imputado DARWIN JOSE BRITO VALLEJO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.315.731, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-12-1983, Obrero, residenciando en la Urbanización santa lucia, sector los ranchos, casa numero 34, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRICELYS DEL CARMEN MARQUEZ HURTADO; consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese por secretaria la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA