REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003975
ASUNTO : RP01-P-2009-003975
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010), siendo la 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03 -B el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. CARMEN LUISA CARREÑO, acompañado de la ABG. DOANALMY ROMAN, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-3975, seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de sala Cesar ocanto, y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA los Defensores Privados ABG. JESÚS LÓPEZ y ABG. MARÍA JOSÉ APARICIO, el imputado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, las victimas los padres Hugo Fernando Rivero Titular de la cedula de identidad N° 5.689.259, E Isaina de Rivero, Titular de la cedula de identidad N° 4.688.759; Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-10-2010, que cursa a los folios 53 al 89 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 02/09/20009, que desencadenan los ocurridos en fecha 03/09/2005 con la muerte de David Rivero, los cuales describió de una forma clara y precisa; y por lo que se le solicitó orden de aprehensión en fecha 05/09/2009 y decretada por este Tribunal en la misma fecha 05-09-2009, imponiéndolo del motivo de la misma y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP. Solicito hacer la precalificación de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público con acusación de las pruebas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Se le concede las palabras a los padres de la victima: padre Hugo Rivero: yo no se nada yo no estaba por allí, y no lo puedo acusar, eso lo dejo en manos de ustedes que son las justicia. La madre Isaina de Rivero de la victima: solicitó que se aplicara justicia es todo.-Acto seguido se impone al Acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada expreso: eso que se me acusa a mi yo estoy inocente, de eso, yo vivo cerca, soy pescador y a esa persona no le iba hacer daño, a mi me hicieron una llamada que me estaban buscando una cosa que paso por las palomas yo no tengo nada que ver eso de lo que se me acusa a mi. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Penal ABG. MARÍA JOSÉ APARICIO, quien expuso: “ esta defensa niega rechaza niega y contradice lo que imputa el Ministerio publico por cuanto no existen elementos la perpetración de este hecho ni testigos en actas en las actas de entrevista tales como yesenia Gutiérrez la concubina del occiso que ninguno de ellos reconoce al imputado como tal solo que ellos escucharon los disiparon como tal y le comunican a la concubina de los hechos que pasaron ni la propietaria de la casa estaba oscuro y no se podía ver , por otro lado el es un hombre trabajador de la pesca y el mismo se presentó voluntariamente, y quiso colaborar con la justicia cabe destacar que solicito la medida de privación de libertad y se han diferidos constates veces producto de la victima y se le solicito una medida d humanitaria y a estado delicado de salud y siendo esta se le sugiere se tome en cuenta la mismo y solicito se desestime el cargo que se le acusa y se de libertad plena y sino una medida justa, y se le de libertad sin discriminación invocando el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es todo. El ABG. JESUS LOPEZ, asimismo ratificó el escrito de promoción de pruebas indicó los nombres de los testigos y solicitó se admitieran. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, los cuales por tratarse de argumentos de hecho propios del juicio oral, no pueden conducir a la desestimación de la acusación, asimismo se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del Imputado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; , quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos de fecha 03-09-2005, elementos que cursan en el presente asunto, especialmente la versión policial contenida en actas de pesquisaje y resultados de allanamientos y experticias que le incriminan, además de las tendientes a demostrar la existencia del delito y las circunstancias que le rodearon. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual el ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ manifestó: soy inocente y quiero ir a juicio. CUARTO: No se acuerda las solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitiva de libertad, y se mantiene la medida de privación de libertad acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud que subsisten los motivos que la originaron y por los cuales se ha mantenido, ello aunado a que de las resultas del examen médico legal no se desprenden circunstancias que impidan su reclusión. SEXTA: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; , por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 p.m.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LIUSA CARREÑO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GALIA ULANOVA.
EL ACUSADO,
DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. JESUS LOPEZ
ABG. MARÍA JOSÉ APARICIO
LAS VICTIMAS
ISAINA DE RIVERO
HUGO FERNANDO RIVERO
EL ALGUACIL,
CESAR OCANTO.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN