REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RP01-P-2009-005632
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, las acusaciones presentadas como actos conclusivos de la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, en contra del imputado NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE, asistido en el acto por el abogado ELOY RENGEL OTERO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 del mismo código en perjuicio del Orden Público; y en contra de los imputados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, asistidos en el acto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
El Tribunal considera procedente emitir un previo y especial pronunciamiento, toda vez que en el presente proceso se dictó decisión en fecha 1° de febrero de 2010, mediante la cual se ordenó la separación de las causas como quiera que se encontraban en distintas fases por haberse ejecutado la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE luego de decretarse la Privación de Libertad de los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, siendo que ahora tanto la causa seguida en el cuaderno principal, como la causa contenida en el cuaderno separado se encuentran en fase intermedia y para ambas se ha fijado audiencia para este día, es por ello que sobre la base del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en el que expresamente se dispone “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos…”. Este Tribunal considera procedente hacer imperar el principio de UNIDAD DEL PROCESO y acordar la ACUMULACIÓN DE AMBAS CAUSAS seguida al imputado NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 del mismo código en perjuicio del Orden Público; a la causa seguida a los imputados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO y tramitarlas conjuntamente bajo la nomenclatura de la causa principal RP01-P-2009-005632, debiendo darse por terminada la contenida en el cuaderno separado RJ01-P-2010-000013 y así se decide, manifestando las partes su conformidad con el pronunciamiento judicial.
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, abogado EDGARD RANGEL PARRA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes de los escritos acusatorio consignados y hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en horas de la tarde en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, aprehendieron a los imputados de autos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, quienes fueren señalados de participar en los hechos donde resultare lesionado gravemente el ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, quien recibiere un disparo por arma de fuego realizado por el ciudadano NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE, que en cuya compañía y protagonismo de riña se encontraban estos ciudadanos, quienes en acalorado ataque contribuyeron al desencadenamiento lamentable de los hechos investigados, ya que se desprende de autos que estos ciudadanos provocaron riña donde resultase con un disparo en la frente la víctima en la presente causa ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO. Así mismo indicó los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto los escritos acusatorios al igual que los fundamentos en que se sustentan las presentes acusaciones que cursa a los folios 159 al 163 de la primera pieza del cuaderno principal y en el cuaderno separado a los folios del 258 al 270, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan a los mismos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO; y al ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.738, hijo de Elena Roque y Antonio Dirán, y de este domicilio; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la misma persona, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de las acusaciones y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, finalmente solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.-
La victima ciudadana YARITZA DEL CARMEN GUTIERREZ, al otorgársele el derecho de palabra expuso: Yo, realmente quiero decir que ellos cuatro (señaló a los imputados Efren Gregorio Caraballo Figueroa, Darwin José Mendez Duran, Luis Alejandro Roque Hernández, y Eduardo Rafael Rausseo Rondon) no tenían que ver en el hecho; pero a raíz del problema que se presentó se originó todo esto, además que yo a ustedes nunca los acusé, con el único que yo tuve problema fue con el señor ( señaló al imputado Nilsón Durán Roque), pero en ese momento yo no los iba a defender porque yo solo estaba pendiente de mi hijo y de mi esposo que le había dado un ACV y además no tienen por que estar amenazando a mis hijas yo creo en la justicia.
El abogado de la víctima, ciudadano NORBERTO JOSÉ QUIJADA, expuso: “El imputado Nilsón Durán Roque si tuvo intención de matar porque el mismo esta adiestrado en el uso de las armas, lo cual es un agravante porque el usó su arma de reglamento con ocasión de ejecutar un hecho y cometió el delito después de haber ingerido bebidas alcohólicas y al cometer el delito violó el artículo 281 del Código Penal, por todo esto solicito se mantenga la medida privativa de libertad al precitado ciudadano. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES
Previa imposición a los ciudadanos NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE, EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestó solo el ciudadano NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE, querer declarar y luego de identificarse: “Yo me encontraba en Punta Araya el 25/12/2009 cuando me fueron a avisar que en el Bar Tropical se encontraban unos ciudadanos amenazando a mi hijo de muerte, cuando llegué al lugar el ciudadano Franklin Marval lo señalaba de manera amenazante yo les advertí que no lo hiciera y ellos no hicieron caso a lo que yo les decía y me manifestaron que si yo tenía arma ellos también y cuando di la espalda me golpearon y yo agarré a mi hijo, salimos del Bar cuando escuché varias detonaciones, luego de seguir escuchando los disparos saqué mi arma e hice un disparo, con la ayuda de mi hijo salimos del sitio y en la ambulancia nos fuimos al hospital, luego llegó la policía y me sacaron por la parte de atrás del hospital y en una lancha me trajeron a Cumaná y me llevaron al hospital por haber recibido un disparo en la rodilla . Es todo.”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “Una vez escuchada la solicitud fiscal y el representante de la victima, así como lo declarado por uno de los imputados en esta sala, primero se va a permitir esta defensa ratificar escrito interpuesto en fecha 03/03/2010 contentivo de solicitud de excepciones y a todo evento de nulidad, y ofrecimiento de pruebas, escrito que se interpone motivado a que en fecha 27/12/2009 mis representados fueron privados de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 105 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicité por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público la práctica de diligencias consistentes en tomar declaraciones de los ciudadanos explicándose en dicho escrito su pertinencia. Se evidencia que el escrito fue recibido en siete de enero del corriente que corre inserto al folio 61 de la primera pieza. Una vez revisadas las actas del expediente el se constata que el Fiscal del Ministerio Público después de 11 días de reposar el escrito en su despacho de manera ligera libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de la práctica de la referida diligencia, al folio 64, vale decir 6 días antes de presentar el acto conclusivo, no observando esta defensa a pesar de la inmediación ningún tipo de diligencia para la realización de las mismas, donde lo correcto habría sido solicitar prórroga para dar cumplimiento a la diligencia interpuesta. Considera esta defensa que la conducta del Ministerio Público no fue oportuna y diligente, no solo con librar un oficio es suficiente para decir que cumplió. Ahora bien establece la norma que esa institución debe llevar a cabo esa diligencias siempre que se consideren pertinentes. Considera igualmente esta defensa que se viola el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con esta actitud la representación fiscal además de contradecir su actitud sesgó la investigación y es tan evidente cuando lo sostenido ante esta sala por la representante de la victima le da apoyo y refuerzo a lo manifestado en la audiencia de presentación a lo declarado por mis representados en como ocurrieron los hechos, pudiendo esta defensa con estas declaraciones ofrecidas desvirtuar la acusación que al inicio realizara el Ministerio Público, por lo que por lo expuesto, la conducta a criterio de quien aquí defiende abarca lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal interponiendo como excepción la falta de requisitos esenciales lo que trae como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento invoco los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el fiscal actuó contrario a lo establecido en la Constitución y las leyes violándose de manera flagrante las garantías y derechos de mis representados. Ahora, ofrezco para un eventual juicio oral y público las declaraciones ofrecidas en su oportunidad mediante la diligencia de investigación propuesta por cuanto considera esta defensa que sus testimoniales contribuyen al esclarecimiento de los hechos. Solicito sea declarada la excepción opuesta o en su defecto la nulidad del acto conclusivo o la admisión de las pruebas ya señaladas. Si bien es cierto, la presente audiencia es para debatir situaciones de derecho mas no de hecho, pero que la misma sirve para depurar el proceso, quiere destacar esta defensa que lo declarado en esta sala por la ciudadana Yaritza se ha mantenido a lo largo de la investigación y que así mismo ha sido declarado por mis representados pudiendo haberse desvirtuado lo planteado y manifestar como realmente fueron los hechos. Cuando el Ministerio Público narra los hechos se equivoca al narrarlos pues obvió que el día de los hechos acaecieron dos supuestos, primero cuando ocurren a tempranas horas de la tarde cuando muere la victima de autos y el segundo que es cuando detienen a mis representados ocurre siendo aproximadamente las seis o seis y media de la tarde y los hechos que ocurrieron en ese momento que originó la detención de los mismos fue en presencia de Héctor Rivero Padre y no el hijo, tan es así que al hacerle la revisión medico legal la misma no arrojó lesiones que calificar. Posteriormente es cuando mi representados van al hospital al enterarse que un familiar estaba herido procediendo la policía a detenerlos por alteración al orden público; por lo que esta circunstancia hacen variar los supuestos que dieron origen a la privación de libertad pudiendo ser los mismos impuestos de una medida menos gravosa de posible cumplimiento, aunado a que mis representados no presentan registro policial y no se desprende de las actas el deseo de no someterse al proceso, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado ELOY RENGEL OTERO, expuso: Tomando en cuenta lo manifestado considero que no debe ser admitida la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el segundo numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considero que las circunstancias de los hechos planteadas en el expediente están dadas por un homicidio simple y no determina cual es la participación específica de mi representado. Los artículos 280 y 281 establecen que el Ministerio Público debe practicar las correspondientes diligencias de investigación y no solo las que favorezcan a la victima. Ahora a mi representado lo detienen días después del hecho y el Ministerio Público vulneró el proceso lo que cabe en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considero que no se debe admitir la acusación por falta de requisitos esenciales y en cuanto a los elementos de convicción no se encuentran acreditados por cuanto el Ministerio Público no determina de manera fehaciente como ocurrieron los hechos y el peligro de fuga no se encuentra acreditado por cuanto el acto conclusivo ya fue presentado. Así mismo considero se debe respetar el derecho del imputado considerando que las circunstancias que originaron la detención han variado por lo que solicito sea acordada una medida menos gravosa. Si este Tribunal considera apartarse del criterio de esta defensa y admitir la acusación fiscal para un eventual juicio oral y público solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa a los fines que sean debatidos en una sala de juicio. Así mismo considera esta defensa que de ir a un posible juicio oral lo justo es que mi representado esté en libertad y sea admitido lo solicitado. Pido copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas procede a emitir un previo y especial pronunciamiento y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sean desestimadas las acusaciones planteada y que se decrete con ocasión de la excepción planteada el sobreseimiento de la causa o en su defecto se declare la nulidad de la acusación, en virtud que al expediente consta que el Ministerio Público si bien no dictó auto expreso acordando la práctica de actuaciones de investigación requeridas por la Defensora Pública, fue manifiesta su intención de garantizar el derecho de defensa de los imputados cuando emitió oficio ordenando su practica al órgano de investigación, las que salvo una, fueron recibidas las entrevistas y consignadas en el expediente, por lo que se conoce el contenido de las mismas y siendo que además fueron tales testigos ofrecidos como prueba a ser recibidas en juicio, la violación constitucional o legal que se atribuye al fiscal no surge de manera indubitable, por lo que la acción fue promovida legalmente y no adolece el escrito acusatorio del vicio invocado. Asimismo se desestima el argumento de la defensa privada de que no sea admitida la acusación por cuanto se sustenta en argumentos de hecho no acreditados y propios del fondo del asunto y argumentos que guardan relación con incidencia dentro del proceso, a saber lo referido a la medida de coerción personal, argumentos estos que fueron revisados en la audiencia de presentación de imputados en la que se resolvió ratificar la privación de libertad por la cual se emitió orden de aprehensión, que no afecta al fondo del asunto y en consecuencia al fundamento de la acusación. Además de las acusaciones se desprende precisa, circunstanciada y claramente las circunstancias del hecho por los cuales han sido planteadas y se indican a satisfacción del Tribunal los elementos de convicción que la motivan. No obstante lo expuesto, este Tribunal al revisar minuciosamente en ambos escritos los capítulos referidos a los hechos atribuidos y los preceptos jurídicos aplicable concluye que las acusaciones han de ser admitidas pero con un cambio provisional de calificación jurídica, dado que el fiscal no motivo en cual de los supuesto del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal encuadra la conducta del imputado Nilson Durán Roque, ni de las personas que considera han sido sus cooperadores inmediatos en el delito atribuido; resaltándose que la victima y su representante en su escrito se adhieren al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, y es esa entonces la acusación que cursa en la presente causa, encuadrándose los hechos narrados en las acusaciones en el supuesto fácctico del Homicidio Intencional del artículo 405 del Código Penal, además del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego que se atribuye al primero. Por otro lado vemos que si bien, se han recibido a instancia de la defensa el testimonio de personas que declaran a favor de los imputados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, y que pese a la aclaratoria del contenido del acta policial que describe su aprehensión en el sentido a que la persona presuntamente agredida es el padre del hoy occiso, respecto de lo cual no se ha intentado acción, y no del hoy occiso con igual nombre, debe tomarse en cuenta que aún subsisten en su contra la versión de testigos que les incriminan y que permiten admitir la acusación por estimarse que ello debe ser objeto del contradictorio propio del juicio oral, resueltas como fueron las solicitudes de los defensores este Tribunal de Control, también resuelve:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyéndose en la procedencia de un cambio de calificación jurídica provisional a los hechos atribuidos, sin perjuicio de lo que pueda resolver el Juez de Mérito, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa Nº 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.810, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa Nº 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08/05/1987, residenciado en la Calle 08, Casa S/Nº, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.582, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 17-12-1983, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO; y contra el ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.738, hijo de Elena Roque y Antonio Dirán, y de este domicilio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 ejusdem, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y el ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en ambos escritos acusatorios por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho objeto del proceso tal y como aparecen descritas a los folios 149 al 155 de la primera pieza del cuaderno principal y 258 al 270 de la primera pieza del cuaderno separado. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada Abog. Eloy Rengel, cursante a los folios del 65 al 68 de la segunda pieza del cuaderno principal y el presentado por la representante de la Defensa Pública Penal cursante a los folios del 47 al 49 de la segunda pieza del cuaderno principal, por haber sido promovidas en su oportunidad legal y por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho objeto del proceso, todas descritas en las presentes actuaciones y que pasan a ser del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, y NILSÓN DURÁN ROQUE manifestaron por separado: “No admito los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” Ante la negativa de los hoy acusados de no acogerse al procedimiento especial que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal se DICTA AUTO DE APERTURA AJUICIO ORAL Y PÚBLICO sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa Nº 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.836.810, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa Nº 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, indocumentado, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08/05/1987, residenciado en la Calle 08, Casa S/Nº, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.446.582, soltero, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 17-12-1983, residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO; y contra el ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.738, hijo de Elena Roque y Antonio Dirán, y de este domicilio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 ejusdem, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y el ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: En virtud de la solicitud de la defensa privada respecto a la solicitud de libertad o aplicación de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO CIUDADANO NILSÓN DURÁN ROQUE, por considerar que las circunstancias que dieron origen a dicha medida de coerción no han variado, subsistiendo los elementos incriminatorios recabados en su contra, y el peligro de fuga que deviene de la pena aplicable y el daño causado, resultando que cualquier otra medida que se le acordase es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Defensa Pública, cabe observar que al respecto el representante del Ministerio Público manifestó: “En cuanto a los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, considera esta representación que puede otorgársele una medida cautelar. Es todo”. Y por su parte la victima y su abogado manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado, es por ello que quien aquí decide DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON en virtud de lo manifestado en esta sala de audiencias por la defensa en cuanto a la existencia de elementos de convicción que tienden a desvirtuar el fundamento de la acusación y que modifican los supuestos tomados en consideración para privarlos de libertad; además por lo expuesto por el representante del Ministerio Público y por la representante de la victima de autos; y como medidas menos gravosas para los imputados y que permiten igualmente garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a los referidos imputados medidas consistentes en: 1. La prohibición de acercamiento a la victima de autos o algún miembro de su familia; y 2. Prestación cada uno de una caución económica, para lo cual deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia, con domicilio en este Estado, con capacidad económica para sufragar por lo menos treinta unidades tributarias cada uno, debiendo continuar detenidos hasta tanto se materialicen las condiciones impuestas a satisfacción del Tribunal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ