REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004576
ASUNTO : RP01-P-2009-004576

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANA KARINA HERNANDEZ, en contra del imputado JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, asistido en el acto por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍCNEZ, Defensora Pública Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA


El representante del Ministerio Público, abogada ANA KARINA HERNANDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y expuso una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), los cuales describió de una forma clara y precisa; y agrega que por ellos se le solicitó orden de aprehensión en fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve (2009; así mismo indicó los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la acusacioón que cursa en autos de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito, al igual que los incorporados y presentados en posterior oportunidad todos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA. Conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadano NICOLÁS PLAZA, quien expuso: No soy quien para juzgar a nadie pero lo que me pesa es que mi hija murió y que ellos se encontraban juntos y mi hija quedó en una silla y no le prestaron auxilio y la dejaron en el sitio, luego de una hora la llevaron a varios lugares, el señor buscando una bolsa negra no se para que, fue una señora la que la llenó al hospital, por lo que estoy de acuerdo con la acusación fiscal y no voy a presentar otra distinta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “Ese día estábamos disfrutando y yo no quise matarla a ella, más bien yo la llevé al hospital y no la dejé ahí. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada SUSANA BOADA, expuso: “Esta defensa observa que la acusación del Ministerio Público no se ajusta a las circunstancias del hecho ya que todos los testigos afirman que se encontraban en una reunión y que mi representado se encontraba manipulando un arma y se le escapó un tiro por lo que no se configura el delito atribuido por el Ministerio Público por lo que solicito que cambie la calificación a homicidio culposo porque mi defendido por cuestiones de bebida y según lo manifestado por los testigos quienes dicen que se le salió el disparo ocasionándole la muerte a la victima y en ningún momento hubo intención de matarla y que el la llevó al hospital para que la atendieran y al llegar al hospital esta murió. Por lo que considero que no encuadran los hechos con lo imputado por el fiscal, así mismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por esta representación en su oportunidad legal a los fines que las mismas sean debatidas en un eventual juicio oral y público, copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas procede a emitir un previo y especial pronunciamiento y en tal sentido declarar sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica por cuanto que si bien es cierto la norma faculta al juez de control a otorgar una calificación jurídica provisional distinta a la dada por el Ministerio Público a los hechos, estima quien aquí decide que no es procedente en el caso que nos ocupa, dada la forma en que fueron narrados los hechos por el Fiscal para atribuir al imputado de autos el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, considerando el Fiscal que el imputado obró a titulo de dolo eventual, de manera que los argumentos expuestos por la defensa atienden al fondo del asunto y deberá ser objeto del juicio, impedido como está este Tribunal para establecer la verdad de los hechos sobre la base de los elementos de convicción recibidos durante la investigación y tomando en cuenta que tal como fueron narrados los hechos por el fiscal en el capitulo referido a ello no alude a que el imputado actuó bajo uno cualquiera de los supuestos del homicidio culposo, lo que permite encuadrar su conducta en el artículo 405 del Código Penal y por tal razón debe admitirse bajo esta calificación jurídica, es decir como un delito intencional y por tales razones se resuelve:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-15.050.741, de 29 años de edad, nacido el 01/05/1.981, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Villa Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 107 al 111 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por el delito que el Ministerio público considera ejecutó a titulo de dolo eventual, desprendiéndose el fundamento serio de la acusación de los elementos recabados durante la investigación y que permiten establecer la existencia del delito y la autoría del imputado.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 109 y 110 con sus respectivos vueltos. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública Penal cursante al folio 120 por haber sido promovidas en su oportunidad legal todas descritas en las presentes actuaciones en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se admiten los medios de pruebas de la representación fiscal y de la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, expresó: “No admito los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” Ante la negativa del acusado de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda auto de inicio a Juicio Oral y público.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la dicha medida de coerción no han variado.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JULIO CESAR VELASQUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.741, de 29 años de edad, nacido el 01/05/1.981, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Villa Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA por el delito que el Ministerio público considera ejecutó a titulo de dolo eventual.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,


ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ