REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001360
ASUNTO : RP01-P-2010-001360

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado RUDY PEREZ; en contra del imputado HECTOR LUIS MARCANO FUENTES, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado RUDY PEREZ la ratificación de su solicitud presentada en fecha 22/04/2010, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 20/04/2010 cuando siendo aproximadamente las 8:15 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas logran avistar a un ciudadano quien se encontraba en la parte posterior de una vivienda en un terreno de abundante vegetación y este al percatarse de la comisión tomo aptitud nerviosa, por lo cual la comisión sale en búsqueda de 2 testigo ubicando la presencia de 1 solo testigo quien se identifico como Aquiles Rafael Carvajal, dándole la voz de alto al ciudadano de inmediato se le realiza revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encastrándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color azul con residuos vegetales de la droga presuntamente marihuana. Luego en una mesa de madera donde se encontraba esta persona se encontraron 6 fotografías donde se visualiza a una persona con armas de fuego, así mismo se le incauta un celular procediendo a detener a dicho ciudadano a quien se le impuso de sus derechos constitucionales y legales; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR LUIS MARCANO FUENTES, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.434, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1987, residenciado en San Fernando de tataracual, barrio Los Córdobas, racho cerca del río Estado sucre. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, así mismo solicitó de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado en el procedimiento y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado HECTOR LUIS MARCANO FUENTES, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído, señaló querer declarar y expuso: “Cuando ellos me agarraron yo estoy consiente que eso es para mi consumo ya que yo trabajo haciendo casabe, eso en razón a que yo estaba en el lugar esperando que el rió bajara, por eso estaba en pantalón corto, es mas ellos a mi me golpearon con cables y estoy de acuerdo a realizarme cualquier prueba para determinar que efectivamente soy consumidor.- Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Héctor Luís Marcano Fuentes a quien el Ministerio público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, siendo esta la oportunidad procesal para llevar a efecto la audiencia oral de presentación de imputados, estima pertinente destacar si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y ser de fecha reciente tal y como refiere el articulo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en la norma, tal y como se evidencia al acta policial donde presuntamente según procedimiento s ele incauta a una persona una presunta droga en presencia de un solo testigo, no habiendo en tal sentido otro elemento de interés criminalistico a los fines de demostrar el referido delito, así mismo esta defensa alega a favor del justiciable el arraigo en el país ya que su profesión es de agricultor, no tiene capacidad económica a los fines de influir en testigos, a los fines de obstaculizar la verdad en la presente investigación, así mismo solicita que conforme al articulo 251 tome en cuenta el numeral 4 del justiciable quien a manifestado que la droga es para su consumo y no para causar daño a terceros, así mismo invoco el numeral 5 relacionado a la conducta predelictual ya que este no posee antecedentes penales, al no existir el peligro de fuga solicita la defensa le sea contenida una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y se aparte del criterio fiscal de medida privativa de liberta; de igual manera solicito se ordene la practica de examen toxicológico y se me expida copia.- Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que el Ministerio Público, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado HECTOR LUIS MARCANO FUENTES, y oidas las exposiciones del imputado de autos y de la defensa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el 20/04/2010 según declaran en acta de investigación penal que cursan al folio 01 y Vto. Y 02 en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando siendo aproximadamente las 8:15 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas logran avistar a un ciudadano quien se encontraba en la parte posterior de una vivienda en un terreno de abundante vegetación y este al percatarse de la comisión tomo aptitud nerviosa, por lo cual la comisión sale en búsqueda de 2 testigo ubicando la presencia de 1 solo testigo quien se identifico como Aquiles Rafael Carvajal, dándole la voz de alto al ciudadano de inmediato se le realiza revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encastrándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color azul con residuos vegetales de la droga presuntamente marihuana. Luego en una mesa de madera donde se encontraba esta persona se encontraron 6 fotografías donde se visualiza a una persona con armas de fuego, así mismo se le incauta un celular procediendo a detener a dicho ciudadano a quien s ele impuso de sus derechos constitucionales y legales; Al folio 03 cursa acta de imposición de derechos del imputado; Cursa al folio 04 y vto. acta de inspección técnica Nº 928 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al lugar donde ocurrieron los hechos; cursa a los folios 09 y Vto. acta de entrevistas rendida por el ciudadano AQUILES RAFAEL CARVAJAL, testigo preséncial en el presente procedimiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos; al folio 10 cursa resultado de registros policiales Nº 904 suscrita por el funcionario Wladimir Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; Cursa al folio 12 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de sustancia suscrita por el funcionario Jesús carvajal y Mariangel Gómez adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de la denominada MARIHUANA; al folio 13 y 15 cursan planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 16 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 245 suscrita por el funcionario Wladimir Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Al folio 17 cursa planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; A los folios 18, 19 y 20 cursan impresiones fotográficas donde se observan a un ciudadano portando armas de fuego, quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, sancionado con pena de prisión de seis a ocho años, la que siempre es alta y puede influir para evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. No quedando evidenciado que efectivamente existan elementos de convicción que permitan determinar que el imputado sea o no consumidor, ni que tal argumento se corresponde con la realidad y así mismo se evidencia que la sustancia incautada supera los veinte gramos de cannabis sativa establecida por ley como dosis de consumo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado HECTOR LUIS MARCANO FUENTES, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.434, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1987, residenciado en San Fernando de tataracual, barrio Los Córdobas, racho cerca del río Estado sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES, lugar donde el imputado de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Así mismo solicitó de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado en el procedimiento.- Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa a la cual no hizo oposición el representante fiscal en cuanto a la práctica de evaluación toxicologica en sangre y origen a fin de determinar si es consumidor o no. Se acuerda librar boleta de trasladado al IAPES a fin que el imputado sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que en fecha 23/04/2010. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas laboratorio de toxicología forense. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVÉ