REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001123
ASUNTO : RP01-P-2010-001123

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Por recibida solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal que dirige la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la abogada ROSMERY RENGIFO; en contra de los imputados WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ y ROGER JOSÉ MAICÁN, quienes se encuentran asistidos por los defensores abogados JESÚS MÁYZ y LUISANY COLÓN, en causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXX; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente XXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea solicitud de Prórroga por el lapso de QUINCE (15) días, en virtud de que aún faltan investigaciones por recabar, tales como comparecencia de las víctimas, Inspección Técnica al sitio del suceso, Avalúo Prudencial a los objetos robados, examen psiquiátrico de la adolescente XXX, Experticia de barrido en busca de apéndices pilosos, Experticia Hematológica y determinación de naturaleza seminal. Es todo.

El Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 29 de marzo de 2010 se llevó a cabo audiencia en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Perito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXX; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente XXXX y posteriormente en fecha 1° de abril de 2010 en la misma causa se decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROGER JOSÉ MAICA YEGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Principal, casa s/n, sector Miramar de Mariguitar Estado Sucre.

Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de cada caso.

Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud en la falta de obtención de resultas de actos de investigación para establecer hechos que permitirían no sólo incriminar al procesado, sino también a exculparlo, tales como comparecencia de las víctimas, Inspección Técnica al sitio del suceso, Avalúo Prudencial a los objetos robados, examen psiquiátrico de la adolescente XXX, Experticia de barrido en busca de apéndices pilosos, Experticia Hematológica y determinación de naturaleza seminal; cursando a las actuaciones oficios emitidos con el fin de obtener resultas. Actuaciones que permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador y es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparece como imputado los imputados WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ y ROGER JOSÉ MAICÁN; a quienes se le imputa la presunta comisión, como autores o partícipes de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXX; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente XXX. Se ordena sobre la base de los artículos 250 y 175, notificar a la defensa sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prorroga requerida. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA


ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA