REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005939
ASUNTO : RP01-P-2005-005939

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
QUE ESTABLECE PLAZO PRUDENCIAL


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, solicitud planteada por la Defensora Pública de los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ CAÑA, de 24 años de edad, nacido el 09/05/1986, indocumentado, de ocupación agricultor, indocumentado, hijo de Norma Caña y Efraín Hernández y domiciliado en Sector Agua Blanca, El Chispero, calle principal, casa sin numero, al frente del dispensario, Cumanacoa Estado Sucre y EULOGIO JOSÉ QUIJADA CARDIET, nacido el 11/03/1987, titular de la cédula de identidad 19237263, de ocupación barbero, de 23 años de edad, hijo de Miriam Cardiet y Jesús Manuel Quijada, domiciliado en el sector la manga, sector la terraza, calle 4 casa 44, Cumanacoa Estado Sucre, abogada Carolina Martínez, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, sigue investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, en concordancia con el artículo 470 Del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

SOLICITUDES Y
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Al otorgarse el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Carolina Martínez, en la audiencia expuso: Ratifico el contenido del escrito del cese de la medida impuesta y se fije el lapso para que el Ministerio Público concluya la investigación de conformidad del 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al cedérsele el derecho de palabra para que expusiera sus argumentos en cuanto a los planteamientos del defensor, expuso: No me opongo a las solicitudes hechas por la defensa y solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de Sesenta (60) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.

DECISIÓN

A los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las solicitudes planteadas por la defensa, escuchados lo argumentos que al respecto expuso el representante del Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa que habiendo requerido en este acto la defensa que se imponga al Ministerio Público un plazo prudencial para concluir la investigación y se ordene el cese de la medida de coerción personal impuesta a los procesados, sustentadas en el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación, requiriendo a su vez el Fiscal que dicho plazo sea por 60 días; este Tribunal atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se contiene el derecho de toda persona a obtener en todo proceso con prontitud la decisión correspondiente y el derecho a disponer de un proceso breve; tomando en consideración la existencia de la obligación del Ministerio Público de procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia necesaria, se estima que sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que una vez individualizado el imputado y transcurrido seis meses desde ello, tiene derecho a requerir que se imponga al Fiscal un plazo prudencial para concluir la investigación, apreciándose que el acto de imputación tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2005, fecha en que además se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se concluye que los imputados tienen derecho a que se planteen dichas solicitudes y estableciendo el legislador que para la imposición de dicho plazo debe tomarse en cuenta que no sea menor de 30 días, ni mayor de 120; dadas las circunstancias del presente caso en el que se investiga la autoría o participación de los imputados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, en concordancia con el artículo 470 Del Código Penal y tomando en cuenta el pedimento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA fiscal; SE ESTABLECE EL LAPSO DE 60 DÍAS AL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN en la presente causa, seguida a los ciudadanosJORGE LUIS HERNANDEZ CAÑA, de 24 años de edad, nacido el 09/05/1986, indocumentado, de ocupación agricultor, indocumentado, hijo de Norma Caña y Efraín Hernández y domiciliado en Sector Agua Blanca, El Chispero, calle principal, casa sin numero, al frente del dispensario, Cumanacoa Estado Sucre y EULOGIO JOSÉ QUIJADA CARDIET, nacido el 11/03/1987, titular de la cédula de identidad 19237263, de ocupación barbero, de 23 años de edad, hijo de Miriam Cardiet y Jesús Manuel Quijada, domiciliado en el sector la manga, sector la terraza, calle 4 casa 44, Cumanacoa Estado Sucre. Por otro lado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que expresamente se señala que las mismas no podrán imponerse por un lapso mayor de dos años, atendiendo a las circunstancias del presente caso en el que los imputados han dado cumplimiento con la periodicidad ordenada a la medida impuesta, este Tribunal estima procedente ordenar el cese de la medida impuesta por decaimiento de la misma y así debe decidirse. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación. Particípese del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia del acta a las partes por haberlas requerido en la audiencia. La anterior decisión es emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. DOANALMY ROMAN