REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000992
ASUNTO : RP01-P-2010-000992

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, en la causa seguida por delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SÁNCHEZ, defendido por la abogada LUISANY COLÓN, Defensora Pública Penal; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentando el abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN su solicitud en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene fue puesto a la orden de ese despacho en fecha 18-03-2010 el imputado LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SÁNCHEZ, que se inicia investigación en virtud del contenido de acta policial de fecha 17-03-2010 cursante al folio 2, en la que se hace constar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:30 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Parque Ayacucho, avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial emprendió veloz carrera, dando la voz de alto a lo que este hizo caso omiso, posteriormente le hicieron la respectiva revisión corporal y le incautaron entre sus partes intimas delanteras dos cajas de fósforo de material de cartón de color amarillo con el emblema el sol y una de ellas en su reverso una cruz, contentiva en su interior la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio y en el interior del papel aluminio una sustancia de consistencia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK y la otra caja de fósforo, contentiva en su interior la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio y en el interior del papel aluminio una sustancia de consistencia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK, para un total de 40 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK, por lo que quedó detenido; sustancia que al ser sometida a Experticia Química N° 9700-263-T-0201-10 cursante al folio veintiséis (26), se determinó que es Cocaína Base tipo crack con un peso de dos gramos con novecientos noventa y cinco miligramos (2 grs, 995mgs.)

El Fiscal, luego de indicar los otros elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SÁNCHEZ, sea responsable de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, pues si bien pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos que contempla, en cuanto a la autoría solo se cuenta con el contenido del acta policial en la que claramente se deja constancia de que no se contó con testigos presenciales, lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; razones por las cuales estima el solicitante del sobreseimiento que se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa e invoca el contenido del criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece, entre otras cosas, que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SÁNCHEZ, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha 17-03-2010 cursante al folio 2, en la que se hace constar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:30 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Parque Ayacucho, avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial emprendió veloz carrera, dando la voz de alto a lo que este hizo caso omiso, posteriormente le hicieron la respectiva revisión corporal y le incautaron entre sus partes intimas delanteras dos cajas de fósforo de material de cartón de color amarillo con el emblema el sol y una de ellas en su reverso una cruz, contentiva en su interior la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio y en el interior del papel aluminio una sustancia de consistencia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK y la otra caja de fósforo, contentiva en su interior la cantidad de 20 envoltorios de papel aluminio y en el interior del papel aluminio una sustancia de consistencia compacta de color beige de la presunta droga denominada CRACK, para un total de 40 envoltorios de la presunta droga denominada CRACK, por lo que quedó detenido.

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-263-T-0201-10 cursante al folio veintiséis (26), se determinó que es Cocaína Base tipo crack con un peso de dos gramos con novecientos noventa y cinco miligramos (2 grs, 995mgs.) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para el consumo humano.

En efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SÁNCHEZ, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, toda vez que no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por delito relacionado con la posesión ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SÁNCHEZ, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano LEOCARDIO RAFAEL SUCRE SANCHEZ, dijo tener 40 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.436.518, natural de esta ciudad, no recuerda fecha de nacimiento, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio las palomas, sector los ranchos, casa sin número, frente a la Granja, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANY COLÓN; conforme lo ha solicitado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese al imputado, a la defensora y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA


ABOG. FRANCYS HURTADO