REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004051
ASUNTO : RP01-P-2009-004051

RESOLUCIÓN DECLARANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia pautada para debatir y resolver solicitud entrega de Vehículo Automotor, planteada por el ciudadano JUAN ROBERTO ANTONELLI CANO; quien compareciera debidamente asistido por la abogada NELMARELYS MAC-GREGOR, en el curso de investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en el acto por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO; este Tribunal de Control para resolver observa:

ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

Concedido el derecho de palabra al ciudadano JUAN ROBERTO ANTONELLI CANO expuso: Es una injusticia demasiado grande por parte de la Guardia de Santa Fè, no quisieron leer los documentos, perdí mi empleo, ni aceptar el inventario y mercancía de la empresa, es mi carro fue comprado legalmente y mantenido a mi familia y no he cometido ningún delito, ni está incurso en ningún delito. Es todo.

ARGUMENTOS DEL ABOGADO ASISTENTE

La abogada NELMARELYS MAC-GREGOR, a su vez argumentó: Dada la circunstancia como fue detenido el vehiculo, consigné la copia del cambio del motor y el color del vehiculo, cursa la venta del vehiculo a mi representado, fue verificado y en aquel momento y le fue entregado el vehiculo, no se por qué la retención del vehiculo, Es todo.


ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANITS BRICEÑO; por su parte expuso: En la experticia con respecto al serial del motor y carrocería y chasis del vehiculo tuvo como resultado, fue falso, considero negar la entrega del vehiculo y a petición de las partes se hace la audiencia, el Ministerio Público va a ratificar la negativa de la entrega del vehiculo. es todo.-

DE LA DECISIÓN

Presentada como ha sido solicitud formulada por el ciudadano JUAN ROBERTO ANTONELLI CANO, oído los alegatos del solicitante, lo alegado por el abogado asistente y la opinión fiscal, este tribunal observa que la presente causa se inicia cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, retienen el vehiculo en la Alcabala de la población de Santa Fe, en fecha 07-07-2009, por haber observado adulteración en sus seriales, lo cual fue constatado en la experticia de reconocimiento practicado al mismo que riela a los folios del 05 al 07, en el que se indica que el serial de carrocería es falso, Serial del chasis es falso y serial de motor falso. Observando que ello constituyó el fundamento de la negativa fiscal de entregar el vehiculo incautado.

No obstante se aprecia que a las actas, rielan copias de documentos mediante los cuales se hace constar que el propietario original del vehiculo de nombre JOSÈ FRANCISCO TORREALBA, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Carcas, enajena a favor del ciudadano JUAN ROBERTO ANTONELLI CANO, el vehiculo incriminado, haciendo expresa mención en el contrato de compraventa de que sus seriales se encuentran adulterados, por haber sido objeto el vehiculo del delito de hurto, denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 07-01-1988, siendo recuperado el 22-01-1989, habiéndose alterado sus seriales; asimismo cursa a las actuaciones el titulo de propiedad expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano JOSÈ FRANCISCO TORREALBA; cursa revisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se indica los adulteración de seriales y cambio de color del vehiculo, constancia de su deposito en el estacionamiento Páez de Guadalito, Estado Apure, copia de la denuncia por el delito de hurto y acta de entrega del vehiculo a su propietario original ciudadano JOSÈ FRANCISCO TORREALBA ARAUJO; quien enajena a favor del hoy solicitante JUAN ROBERTO ANTONELLI CANO, persona que ejercía la posesión del vehiculo para el momento de su retención por tratarse del conductor del mismo, para la fecha y hora en que los funcionarios de la Guardia Nacional resuelven retenerlo en la Alcabala de la población de Santa Fe, por lo que el vehículo ha podido ser identificado y existen actuaciones, que salvo mejor criterio, justifican suficientemente para este Tribunal la alteración de seriales apreciadas en la experticia realizada por el organismo competente, por lo que considera este tribunal que lo ajustado al derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLITUD PLANTEADA y así ha de decidirse.

Debe este Tribunal resaltar que la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal será protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…” .

En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal).

Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando la obligatoriedad de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí que se concluya que en el presente caso sobre el bien el solicitante posee un buen derecho que debe ser garantizado y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: TOYOTA; USO: PARTICULAR, COLOR; ROJO; MODELO: LAND CRUISER; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORTWAGON; Año: 1985; Placa: SCO582 serial de carrocería: FJ62035981, serial de motor: 3F0064911, los cuales en virtud de hurto fueron adulterados sus seriales el de CARROCERIA al FJ62042692, el de CHASIS al FJ62042692 y el de MOTOR al 3F0075653; solicitud planteada por el ciudadano JUAN ROBERTO ANTONELLI CANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 3.821.373, domiciliado en Urbanización Cerro mar, calle San Juan, casa Nª 36, El Espinar Estado Nueva Esparta; quien se encuentra debidamente asistido por la abogada ABG. NELMARELYS MAC- GREGOR, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, bajo la modalidad de DEPÓSITO BAJO SU GUARDA, con las siguientes condiciones: 1. No podrá el solicitante por sí o por interpuesta persona hacer ninguna modificación de las características sustanciales que permiten identificar el vehículo, tal como aparecen documentadas. 2. No podrá el solicitante enajenar onerosa o gratuitamente el bien cuya entrega se ordena, por lo tanto, no podrá venderlo, cederlo, permutarlo o negociarlo de ninguna manera; 3. Deberá presentarlo ante el Tribunal cuando así lo requiera, al Ministerio Público o autoridad Policial, cuando así se disponga. 4. Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia del solicitante. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se hace al solicitante JUAN ROBERTO ANTONELLI CANO, a título personal. Así se decide. Acto seguido, el solicitante manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal. No exponiendo nada al respecto, el abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos la cual se ejecutará una vez quede firme, remítanse actuaciones en su oportunidad al Despacho Fiscal. Se deja constancia que los documentos que en copia rielan al expediente, fueron presentados en originales por el solicitante en este acto. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA