REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002522
ASUNTO : RP01-P-2009-002522

RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia pautada para debatir y resolver solicitud entrega de Vehículo Automotor, planteada por el ciudadano DARÍO ARTEMIO AÑATE GARCÍA; quien compareciera debidamente asistido por su abogada ELEOMAR CECILIA SALAZAR, en el curso de investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; este Tribunal de Control para resolver observa:

I
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE
Y DEL ABOGADO ASISTENTE

Concedido el derecho de palabra al ciudadano DARÍO ARTEMIO AÑATE GARCÍA, delegó el mismo en su abogada asistente ELEOMAR CECILIA SALAZAR, quien expuso: en fecha 17 de febrero de 2009, mi defendido ciudadano Darío Artemio Añate, adquirió un vehículo de buena fe y cuyas características constan en el expediente, adquirido en la ciudad de Puerto La cruz, siendo notariado por ante la Notaría Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de manos del ciudadano Henry José da Corte, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de este año, su señora esposa, se encontraba en la Panadería del Bosque, cuando una comisión del C.I.C.P.C., se apersonó al sitio y luego de trasladar el vehículo hasta su sede le practicaron experticia al mismo, viendo los expertos que el vehículo tenía algunos desperfectos pasaron las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que la experticia dio como resultado que la chapa identificativa del serial de carrocería se encontraba adulterado y había desincorporación de la pieza donde se encuentra el serial de seguridad, en tal sentido mi representado solicito la entrega en guarda y custodia, siendo negada por la representación fiscal, por lo que el expediente pasó a este Tribunal, ante el cual solicito la entrega del vehículo en cuestión, ya que mi representado adquirió el bien conforme a los artículos 788 y 789 del código Civil, mediante justo título, y asimismo viendo que según la Sala Constitucional ha reiterado su criterio que si no existan dudas sobre la propiedad del vehículo el Tribunal debe entregar el vehículo, asimismo existe el criterio de que si esta acreditada al posesión por un medio idóneo y no existe una solicitud por parte de un tercero reclamante existe la posibilidad de que el Tribunal entregue el vehículo en guarda y custodia, y cuando este Tribunal o la representación fiscal para cualquier experticia o averiguación se compromete a atender los llamados que le sean hechos, debo resaltar que este vehículo fue adquirido como el único medio de transporte para su traslado y manutención, por lo que en definitiva solicito sean considerados los alegatos explanados en esta audiencia y que el Tribunal se pronuncie respecto a la entrega en guarda y custodia del vehículo. Es todo.

II
ARGUMENTOS DEL FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY; por su parte expuso: actuando en representación del Ministerio Público, ratifico la negativa que efectuare el Despacho Fiscal que represento y la cual cursa al folio 23, por las mismas razones explanadas en la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicha negativa, a saber la experticia realizada a la unidad vehicular solicitad, la cual riela al folio 20 de las actuaciones, la cual determinó resultados muy negativos en cuanto a la identificación y una particularidad que hay que señalar que vista las 4 chapas de seguridad donde se encuentran los seriales bajo experticia, resultaron todos falsos o desincorporados, por lo que se hizo imposible para el Ministerio Público su individualización y en ello fundamentó su negativa, individualizar la unidad vehicular; mal pudiendo pensar que en esas condiciones de identificación alguna persona reivindicar algún derecho sobre el mismo, de allí que la solicitud realizada por el ciudadano Darío Artemio Añate, se negó y en este acto se mantiene por las circunstancias planteadas, solicito al Tribunal decidir la controversia planteada en esta sala. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Presentada como ha sido solicitud formulada por el ciudadano DARÍO ARTEMIO AÑATE GARCÍA, oído los alegatos de la abogada asistente y la opinión fiscal, este Tribunal observa que la presente causa se inicia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, retienen un vehículo en las inmediaciones del Centro Comercial El Bosque en fecha 08/03/09. Ahora bien, visto que en fecha 08/06/09, en el curso de la investigación la entrega de dicho vehiculo fue negada por la Fiscalía Segunda el Ministerio Público por considerar que el contenido de la experticia de reconocimiento practicada la cual cursa al folio 20 de la presente causa, arrojo como resultado: CHAPA DE LA CARROCERÌA FALSA, SERIAL DE CARROCERÌA FALSO EN INCORPORADO, SERIAL DE MOTOR FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD DESINCORPORADO. Este tribunal al hacer una revisión de las actuaciones evidencia que al folio 14 cursa documento por medio del cual el ciudadano Henry José Da Corte da en venta al solicitante el vehículo cuya entrega es solicitada en el presente acto, documento éste notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 19, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sin que de las actuaciones surja actuación que justifique la alteración de seriales apreciadas en las experticias realizadas por los organismo competentes; considera este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada; pues si bien el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, y así será protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”.

En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.
“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal).

Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí que se concluya que en el presente caso, no se ha podido establecer si quien enajena el bien se encontraba legitimado para hacerlo; y además no ha podido justificarse aún la falsedad o alteración en sus seriales de identificación. Del tal manera que estamos frente a una causa en que no se ha establecido a quien corresponde la propiedad del vehiculo por la imposibilidad de identificársele, ello conlleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual , entre otras cosas expreso:
“…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179517284, SERIAL DEL MOTOR 3ZZE57987, planteada por el ciudadano DARÍO ARTEMIO AÑATE GARCÍA; quien se encuentra debidamente asistido por la abogada ELEOMAR CECILIA SALAZAR, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remítanse actuaciones en su oportunidad al Despacho Fiscal, a solicitud de las partes se emitió copias de las acta. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ