REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001272
ASUNTO : RP01-P-2010-001272

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, a favor de los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE BRITO, LENIN ALFREDO ANTON, GABRIEL JOSE BRITO y NORELYS DEL VALLE CORDOVA., quienes se encuentran asistidos por el defensor público abogado JESÚS ANTONIO MÁYZ; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, plantea solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE BRITO, LENIN ALFREDO ANTON, GABRIEL JOSE BRITO y NORELYS DEL VALLE CORDOVA, quienes resultaran detenidos por funcionarios del I.A.P.E.S., en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), luego de que los mismos se encontraran participando en un riña; solicitud ésta que efectuó toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pese a encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal venezolano; al no existir examen médico legal que acredite las lesiones personales ocasionadas a los identificados ciudadanos, debe la Fiscalía solicitar como en efecto lo solicita libertad a favor de los imputados de autos, en razón de la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho investigado. Finalmente solicitó se prosiga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE BRITO, LENIN ALFREDO ANTON, GABRIEL JOSE BRITO y NORELYS DEL VALLE CORDOVA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: de conformidad con el artículo 49 constitucional numeral primero, disposición que establece los derechos al debido proceso y a la defensa, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE BRITO, LENIN ALFREDO ANTON, GABRIEL JOSE BRITO y NORELYS DEL VALLE CORDOVA, en razón de que la Fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mis defendidos, en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra de los mismos, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: oída la solicitud Fiscal, visto que los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional, y escuchado como fue lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la aprehensión de los imputados de autos, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009); ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción que comprometan responsabilidad de los ciudadanos que son colocados a la orden de este Despacho, y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P.; este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE BRITO, LENIN ALFREDO ANTON, GABRIEL JOSE BRITO, y NORELYS DEL VALLE CORDOVA, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE BRITO, de 24 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.535, domiciliada en Campeche, Sector 03, Calle 01, Casa S/N°; LENIN ALFREDO ANTON, de 35 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.818.342, domiciliado en Campeche, Sector 03, Calle 01, Casa N° 08; GABRIEL JOSE BRITO, de 30 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.343.312, domiciliado en Campeche, Sector 03, Calle 01, Casa S/N°; y NORELYS DEL VALLE CORDOVA, de 25 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.407, domiciliada en Campeche, Sector 03, Calle 01, Casa N° 08; quienes fueren colocados a la orden de este Juzgado por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal venezolano libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los imputados se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ