REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001271
ASUNTO : RP01-P-2010-001271
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; en contra de ARGIMIRO ANTONIO VILLALBA GUZMAN, quien se encuentran asistido por el defensor público abogado JESÚ MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL PATIÑO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA su solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ARGIMIRO ANTONIO VILLALBA GUZMAN, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 07:30 de la noche, funcionarios adscritos al destacamento I.A.P.E.S., detienen al nombrado ciudadano, previa denuncia realizada por la victima de autos quien manifestó que el imputado de autos al llegar a su casa le exigió que le entregara su dinero y al negarse a entregarlo agarró un pedazo de hierro de un carro le lanzó varios golpes y le amenazó con matarle; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MANUEL ZURITA; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
EL Tribunal impuso al imputado de autos, quien se identificó como ARGIMIRO ANTONIO GUZMAN VILLALBA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 16.893.194, residenciado en el Sector Guarapiche de Campeche, Casa S/N°, al lado de la construcción de “Ale”, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano querer declarar y expuso: necesito los testigos por los cuales el está inventando eso, se necesitan testigos para meterme preso, lo que pasó fue así, él hace 8 meses atrás llegué de Margarita como cristiano evangélico que soy, como no tengo familia, llegué buscando a mi familiar espiritual, le dije al pastor que me permitiera quedarme en la iglesia a vivir y me dijo que no estaba permitido, pero que tenía un amigo con un ranchito, el pastor habló con él y él conmigo, me llevó al ranchito para que viviera allí, cuando llegué a su ranchito vivía como un animal, allí me quedé, cuando le me dejó allí le dijo a los vecinos que no me dieran de comer, que me dejaran morir, allí comenzó todo. Como cayó el avión allí y casi me mató, me dijeron que el Gobierno iba a hacer las casas, metí la pata porque no sabía que había en su corazón, un día llego de la playa veo que me tiró mi ropita con la maleta, cuando veo eso, veo al señor tirado en su cama y le pregunto que pasa, no me dijo que desocupara ni nada, yo no tengo donde vivir, me sacó mi ropa como un perro y a mi me dio indignación, yo le digo la verdad, me echó de su casa y ni siquiera me dio dinero para irme, no se qué me pasó, me cegué y le di una cachetada, eso fue lo que yo le puse, llegué y me airé mas y agarré un hierro con que hacía yo huequito para hacer mis necesidades, y lo hice volar con el hierro y le zumbé, allí estaban presentes testigos, había un policía que incluso me dijo que no lo matara, todos los vecinos me dan la razón a mí, yo quiero que él vuelva a declarar, necesito a los testigos. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: de conformidad con el artículo 49 constitucional numeral primero, disposición que establece los derechos al debido proceso y a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano ARGIMIRO ANTONIO GUZMAN VILLALBA, a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, esta defensa vistas las actas que conforman el presente expediente, esgrime en descargo del mismo los argumentos siguientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, encontrándose acreditado el numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P.; no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal ello, emerge de las mismas actas procesales en declaración de la victima cuando manifiesta que el justiciable se le acercó para solicitarle dinero, hecho éste que concatenado con la declaración que ha hecho el justiciable en esta sala a viva voz, es que le solicitó dinero para retirarse de dicha vivienda; al verse es decir, el justiciable dolido si podemos decirlo así por la conducta asumida por la víctima, optó quizás bajo amenazas a intentar agredirlo con un objeto contundente, hecho éste que puede ser corroborado por la ciudadana MARÍA MARGARITA PERRZ CALZADIILA, quien manifiesta que salió de su casa y vio cuando el justiciable perseguía a la víctima con el objeto contundente, hecho éste que viene a corroborar lo manifestado como ya se ha mencionado por el justiciable. Con relación al delito de robo en tal sentido, surge una duda razonable en relación al delito en sí, en tal sentido invoco el principio de in dubio pro reo a favor del justiciable, se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto ya se ha mencionado aquí no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o partícipe del hecho, se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa que fuere solicitada, y de tal manera invoco a favor del mismo lo expresado en el ordinal tercero del artículo 250 del C.O.P.P., con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que este Tribunal puede constatar que el mismo no posee medios para comprar testigos ni mucho menos obstaculizar la justicia, de igual manera invoco en cuanto al artículo 251 referido al peligro de fuga, en su ordinal quinto, ya que este no posee antecedentes penales. Por los argumentos ya esgrimidos solicito al Tribunal se aparte del criterio fiscal y se acuerde a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad cada 8 días por ante la sede de este Tribunal. Finalmente solicito se me expida copia simple del presente acto. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal 7° del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que hacen inferir la existencia de un delito precalificado por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, sobre este aparte debe esta Juzgadora disentir ya que a criterio de quien decide y sobre la base de las actuaciones el hecho investigado tipifica el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, tomando en consideración que no concurren en el presente caso los supuestos de hecho que establece el artículo 458 del Código Penal, pues si bien existe una amenaza, está no se produjo a mano armada, por persona uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada o por medio de manifiesto ataque a la libertad individual, pues conforme denuncia la víctima el hecho se subsume en el delito de Robo Genérico, es decir el agente actuó mediante violencia y amenaza de graves daños inminentes contra la persona del sujeto pasivo de su acción; por otro lado vemos que si bien se trata de un delito contra la propiedad inacabado, también vemos que el agente no realizó todo lo necesario para obtener el resultado dañoso pretendido, pues no realizó lo necesario para que el dinero entrara en su esfera de disposición, ello aunado a que el robo es un delito contra la propiedad calificado como delito de actividad y no de resultado en consecuencia no cabe la frustración y no habiendo hecho el actor todo lo necesario para el objeto pasivo del delito salieras de la esfera de disposición de la victima, estamos en presencia de un delito tentado. Resuelto lo anterior este Tribunal de la misma manera estima que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, a saber: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 12/04/2010 suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento efectuado, en virtud del señalamiento de la victima de que el imputado esgrimió un objeto contundente (barra de hierro), en virtud que la víctima se negaba a hacerle entrega de cantidad de dinero, persistiendo en su accionar al arribo de la comisión policial al sitio del suceso. Al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por MARIA MARGARITA PEREZ CALZADILLA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, quien señala haber presenciado cuando el imputado a quien señala haber asumido conducta similar con anterioridad y que nadie le denuncia porque es “malandro”. Al folio 04 cursa acta de denuncia de fecha 12/04/2010 suscrita por la victima de autos, quien describe las circunstancias de hecho por las cuales este Tribunal ha sumido la calificación en este acto asumida. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una barra de hierro de aproximadamente un metro de longitud. Al folio 08 cursa acta de investigación penal de fecha 13/04/2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Reconocimiento legal N° 231 realizado por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 847 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Al folio 15 cursa Inspección N° 842. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que, corresponde entonces a este Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; los cuales por indicarse que ocurrieron en fecha reciente, no se encuentra prescrito, lo que emerge de las actuaciones presentadas. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, extremo que se encuentra lleno en el caso que nos ocupa, dada la imprecisión de la dirección aportada por el imputado en esta sala de audiencias, a lo que aúna la posible pena a imponerse la cual oscila entre tres y seis años de prisión, que siempre es intimidante, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 251 del copp. Considerándose así que una medida distinta a la privación de libertad se hace insuficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de imponer en contra del imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose o declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto o otra medida menos gravosa, por estimarla insuficiente para garantizar la finalidad del proceso y tomando en cuenta que los argumentos del imputado no cuentan por ahora con elementos de convicción que permitan inferir que son ciertos sus dichos y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARGIMIRO ANTONIO GUZMAN VILLALBA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 16.893.194, residenciado en el Sector Guarapiche de Campeche, Casa S/N°, al lado de la construcción de “Ale”; en causa seguida en su contra por la presunta comisión de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos, en la Comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. . En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ