REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001269
ASUNTO : RP01-P-2010-001269

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; en contra del imputado JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚ ANTONIO MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MANUEL PATIÑO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ (plenamente identificado), narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana divisaron un vehículo color blanco, en el cual venía la victima quien iba como chofer, quien es de profesión taxista donde un ciudadano pidió sus servicios y en el trayecto sacó del pantalón un objeto el cual tapó y le pidió que le entregara todo lo que tenía o le daría un tiro a lo que el mismo les manifestó a los funcionarios; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado FRANCISCO MANUEL PATIÑO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y del artículo 251 numeral 1 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.833.333, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 06/07/1979, residenciado en Brasil Sur, Calle la Guatera, Casa S/N°, a dos casas de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad, Estado Sucre, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “dónde están los hechos de que yo le quité dinero, ellos me agarraron sin nada, solo con mi celular y con seis mil bolívares en monedas, yo no he agredido a nadie, mas bien ellos me agredieron a mí, me golpearon, a mi ahora me están poniendo un cuchillo que no tenía, yo tengo testigos, está mi esposa y un guardia que mi esposa conoce, el problema es que ese señor y que es sargento retirado de la Guardia, y yo no tenía dinero para pagarle la carrera. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: De conformidad con el artículo 49 constitucional numeral uno, disposición que establece los derechos al debido proceso y a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, la defensa pasa a esgrimir los alegatos siguientes: si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, encontrándose lleno el extremo del artículo 250 numeral 1 del C.O.P.P., no es menos cierto que no se encuentran suficientes elementos de convicción que lo hagan autor o partícipe del delito imputado, por lo que no están llenos los extremos del numeral segundo de la norma in comento, ello emerge de las mismas actas procesales, cuando la víctima ciudadano FRANCISCO MANUEL PATIÑO, en denuncia común que cursa al folio 4 de la presente causa, manifiesta al dar las características de la persona que presuntamente iba a robarlo, dice que es una persona de piel morena, como el Tribunal puede constatar esta persona es de color negro, de mediana estatura, delgado, el cual para el momento de los hechos, vestía mono blanco, con rayas por los lados rojas, verdes y amarillas, una franela de color rojo, una gorra blanca, y zapatos de color negro, características éstas que son corroboradas por los ciudadanos funcionarios que llevaron a cabo el presente procedimiento, el cual también manifiestan que el ciudadano del asiento del conductor tenía mono blanco, con rayas por los lados rojas, verdes y amarillas, una franela de color rojo, lo cual esta defensa al no existir una identificación plena, mi defendido no es la persona autor o partícipe del presente delito, de los expuesto esta defensa solicita que este Tribunal se aparte del criterio fiscal y desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ya que los supuestos que la motivan pueden satisfacerse en el presente caso con una medida menos gravosa a los fines de que se tenga una apreciación mas exacta de los hechos con relación a la persona autor del mismo. Asimismo y por cuanto mi defendido ha manifestado haber sido agredido por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, solicito le sea practicado examen médico legal. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito calificado por la fiscalía ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado FRANCISCO MANUEL PATIÑO; a saber: Al folio 03 cursa acta policial de fecha 12/04/2010 donde se deja constancia de las circunstancias de la detención del imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y quien señala que el imputado de autos le constriño bajo amenaza de muerte portando un arma blanca oculta en paño de color naranja a tolerar el apoderamiento de dinero de su propiedad en monedas y cuando le constreñía a entregar más dinero, llama la atención de funcionarios de la guardia, quienes intervienen lográndose la captura del imputado e incautándose un arma blanca. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, un paño de color anaranjado y 12 monedas nacionales de denominación de 500 bolívares para un total de 6 bolívares. Al folio 08 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística CICPC. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 232 realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que, corresponde entonces a este Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado FRANCISCO MANUEL PATIÑO; los cuales por indicarse que ocurrieron en fecha reciente, no se encuentra prescrito, lo que emerge de las actuaciones presentadas. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la entidad de la pena a imponer que supera los diez años de prisión y la magnitud del daño causado como quiera que el delito atribuido es pluriofensivo, a saber lesiona el derecho a la propiedad y a la libertad individual. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de imponer en contra del imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose o declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto o otra medida menos gravosa, por estimarla insuficiente para garantizar la finalidad del proceso y hallarse sustentada en argumentos de hechos expuestos por el imputado no apoyado en elementos de convicción que permitan inferir por ahora que los hechos acontecieron en la forma por el narrada y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.833.333, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 06/07/1979, residenciado en Brasil Sur, Calle la Guatera, Casa S/N°, a dos casas de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad, Estado Sucre; en causa seguida en su contra por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado FRANCISCO MANUEL PATIÑO. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos, en la Comandancia General de la Policía. En atención a lo manifestado por la defensa y por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho, se acuerda con lugar la práctica de examen médico legal al imputado. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado y oficio a la medicatura forense a los fines de la práctica del examen médico legal acordado, el cual deberá ser practicado al imputado el día de mañana, quince (15) de abril de dos mil diez (2010) a las 9:00 de la mañana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan copias simples de la presente acta a solicitud de las partes. . En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ