REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001266
ASUNTO : RP01-P-2010-001266

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, a favor de los ciudadanos YASMIN JOSEFINA MILANO DE MENDOZA y GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, quienes se encuentran asistidos por el defensor público abogado JESÚ ANTONIO MÁYZ; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos YASMIN JOSEFINA MILANO DE MENDOZA y GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), según acta suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 4:30 de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio la Trinidad y en el Sector Plaza Bolívar, lograron avistar a un ciudadano y a una ciudadana quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso por lo que se produjo una persecución en caliente, introduciéndose las personas en una vivienda a la cual se introducen los funcionarios actuantes amparados en el ordinal “| del artículo 210 del C.O.P.P., encontrando a las dos personas en la sala de la residencia y en una mesa una cartera de color azul, que al ser revisada contenía un monedero de varios colores contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada CRACK, dinero en efectivo y varios carnets estudiantiles, procediendo a realizarle revisión corporal conforme a lo artículos 205 y 206 del C.O.P.P., a la ciudadana, no le fue incautado elemento alguno de interés criminalístico, de inmediato se solicitó apoyo al comando policial ya que los vecinos empezaron a lanzar objetos a la unidad, acto seguido se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como YASMIN JOSEFINA MILANO DE MENDOZA y GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA. Habiéndose contabilizado los envoltorios de la sustancia el resultado arrojado fue de ochenta envoltorios con un peso neto de TRS GARMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGARMOS (3g., 430 mg.) de la droga denominada CRACK, de la misma forma en el procedimiento fue incautada la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (37,00 BS.F.). Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención de los investigados, encontrándose configurado en numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P., al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YASMIN JOSEFINA MILANO DE MENDOZA y GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos YASMIN JOSEFINA MILANO DE MENDOZA y GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS ANTONIO MAYZ y expuso: esta defensa únicamente solicita al tribunal restituya la libertad de los investigados de autos. Asimismo solicito al Tribunal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que la ley exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las actuaciones se observa que cursa acta Policial al folio 07 de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), según acta suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 4:30 de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio la Trinidad y en el Sector Plaza Bolívar, lograron avistar a un ciudadano y a una ciudadana quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso por lo que se produjo una persecución en caliente, introduciéndose las personas en una vivienda a la cual se introducen los funcionarios actuantes amparados en el ordinal “| del artículo 210 del C.O.P.P., encontrando a las dos personas en la sala de la residencia y en una mesa una cartera de color azul, que al ser revisada contenía un monedero de varios colores contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada CRACK, dinero en efectivo y varios carnets estudiantiles, procediendo a realizarle revisión corporal conforme a lo artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana, no le fue incautado elemento alguno de interés criminalístico, de inmediato se solicitó apoyo al comando policial ya que los vecinos empezaron a lanzar objetos a la unidad, acto seguido se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como YASMIN JOSEFINA MILANO DE MENDOZA y GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA; asimismo, consta en las actuaciones al folio 08 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga CRACK; a los folios 15 al 17 registros de cadena de custodia de evidencias físicas donde se evidencia la incautación de la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (37,00 BS.F.), doce (12) carnets estudiantiles y una cartera de color azul contentiva de un monedero de colores azul, rojo y amarillo, contentiva a su vez de ochenta (80) envoltorios de una sustancia granulada de color blanco, presunta droga denominada CRACK.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 numeral 1, es decir, están en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos YASMIN JOSEFINA MILANO DE MENDOZA, de 48 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.274.225, de estado civil casada, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza bolívar, Casa S/N° de esta ciudad y GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, de 19 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 21.094.258, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la cancha,; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ