REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003975
ASUNTO : RP01-P-2009-003975
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Examinada la solicitud planteada por el abogado Jesús Armando Löpez, en su condición de Defensor del ciudadano Darwin José González, en investigación iniciada por el delito de Homicidio Intencional en complicidad Correspectiva, en perjuicio de David José Rivero Roque; consistente en la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa, en síntesis, solicita se examine la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del ciudadano Darwin José González, en virtud de los diferimientos que ha tenido la celebración de la Audiencia Preliminar por diversos motivos no imputables a su defendido, contra quien se acordó la medida de privación de libertad sin existir testigos o cualquier otro elemento de interés criminalístico que le señalen como autor o partícipe del hecho que se le atribuye, más aún cuando fue él quien sin nada que temer comparece a la Fiscalía a ponerse a derecho, sin representar peligro de fuga, ni entorpecer el proceso. Agrega el defensor que en otras ocasiones han requerido la revisión de la medida impuesta por razones humanitarias en virtud de los graves problemas de salud que confronta según se desprende de comprobantes médicos que rielan a las actuaciones y no habiendo obtenido respuesta plantean nuevamente dicha solicitud.
III
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado Darwin José González, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos que previa revisión de las actas del expediente, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Darwin José González, en fecha 17 de septiembre de 2009, ratificando así la Orden de Aprehnsión acordada en decisión del 05 de septiembre de 2009, a saber, se imputa hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita por indicarse como fecha de comisión el 25/12/2009, a saber, se le imputa en el acto conclusivo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara David José Rivero Rodríguez (OCCISO); aún existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos y apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido en la que resolvió ratificar la Privación de Libertad; en virtud del daño que causa delitos como el atribuido y la pena aplicable se estima que subsiste una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 en su numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada. Por otro lado, decretada la privación de libertad comenzó a computarse el lapso de 30 días establecidos por el legislador para presentar el acto conclusivo y antes de su término, estando dentro del lapso de ley, el Ministerio Público requirió a este despacho judicial prórroga por quince días más a tal fin, procediéndose a presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, y fijadas oportunidades para la realización de la Audiencia Preliminar, ciertamente la misma ha sido diferida por razones fundadas, y entre estas, la falta de citación válida de la víctima indirecta del hecho, cuyos derechos también han de ser protegidos en el marco del debido proceso; falta traslado del imputado en el curso de huelga de procesados privados de libertad; por día en que este Tribunal resolvió no despachar por enfermedad de familiar de la jueza; y por encontrarse el Fiscal en otra sala de audiencias en realización de acto procesal ante otro Tribunal, por lo que el retardo procesal que se ha generado en la presente causa en modo alguno ha sido injustificado; además debe observarse que la medida acordada responde al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el mantenimiento de la misma debe responder a las circunstancias de cada caso, y en este se procesa al justiciable por delito, en el que por el daño causado y la pena aplicable existe una presunción razonable de peligro de fuga y si bien no existe declaración de testigo que directamente señalen al imputado como autor o partícipe de ello, no puede obviarse la existencia de otros elementos de convicción que permiten sustentar la medida privativa de libertad, a saber, el acta de investigación que describen las pesquisas realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de las cuales se desprende el señalamiento de moradores del sector que involucran al imputado de autos; resultado de allanamiento practicado en la residencia del imputado; las resultas de experticia de comparación balística, sobre conchas de balas colectadas en el sitio del suceso y en residencia allanada; de la Experticia de Análisis Físicos practicados a vestimenta colectadas durante la investigación; y siendo que no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado, se concluye que ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide. En cuanto al argumento de la necesidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sustentada en la existencia de enfermedad que padece el imputado y que ha conducido a su traslado con el objeto de recibir asistencia médica, vemos que pese a las gestiones que ha realizado este Tribunal para lograr obtener las resultas de informe médico legal ordenado en su persona, aún no se reciben las mismas y no puede así establecerse si la privación de libertad preventiva es incompatible con su estado de salud; así las cosas, de momento este Tribunal considera procedente mantener la medida de coerción personal decretada en contra del imputado y sin perjuicio de que ordenadas nuevas gestiones para lograr dichas resultas, con posterioridad se revise de oficio, previa solicitud de parte o en audiencia preliminar, si se mantiene o no la misma y así se decide
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Darwin José González, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada , Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara David José Rivero Rodríguez (OCCISO), declarando de momento y sin perjuicio de revisión posterior, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por estimársele insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Asimismo se ordena solicitar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial se comisione a miembro de la misma para que se traslade hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad con el objeto de recabar las resultas del examen médico legal practicado al imputado con el objeto de emitir la decisión que corresponda. Se ordena agotar por cualquier medio legal la citación de las víctimas indirectas del delito que ha sido objeto de investigación, bien a su esposa o quien haya hecho vida marital con el occiso, o a sus progenitores, en las direcciones que aparecen en las actas del expediente, ello con el objeto de garantizar que no sobrevenga una nueva causal de diferimiento de la audiencia preliminar que ha sido pautada para el día 29 de abril de 2010 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS HURTADO