REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000527
ASUNTO : RP01-P-2010-000527
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA en la causa seguida por delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, quien se encuentran asistido por la abogada LUISANY COLÓN, Defensora Pública Penal; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentando el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA su solicitud en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene fue puesto a la orden de ese despacho en fecha 06-02-2010 el imputado JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, que se inicia investigación en virtud del contenido de acta policial de fecha 05-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:00 p.m., a bordo de la unidad P-3-0297, realizan labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Sucre, de esta ciudad, logramos avistar a una persona del sexo masculino, de contextura delgada, portando como vestimenta un pantalón largo de color negro una camisa manga corta de color marrón y zapatos deportivos de color gris, quien al observar la comisión policial optó por emprender velozmente la huida hacia una vereda de dicha barriada, por lo que le dan la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos, haciendo este caso omiso, introduciéndose a una residencia la cual esta ubicada en el Barrio Sucre, proseguimos a seguirlo y al ingresar a dicha residencia nos percatamos que este se encontraba sentado en la sala de la misma, así mismo salio muy nerviosa una persona de sexo femenino, en estado de gestación, manifestado ser hermana de dicho ciudadano, proceden a identificarse y a realizarle la revisión corporal en presencia de su hermana ANGELA BRUZUAL MAGO, lográndole encontrar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado de papel de color blanco, contentiva de once segmentos de formas irregular de presunta droga denominada Crack, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético color negro de la presunta droga denomina Marihuana.
El Fiscal, luego de indicar los otros elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, sea responsable de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, pues si bien pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos que contempla, en cuanto a la autoría solo se cuenta con el contenido del acta policial en la que claramente se deja constancia que el procedimiento se hace en presencia de la hermana del imputado. Indica el fiscal que inserto al folio 19, riela entrevista de la hermana del imputado ciudadana ANGELA MERCEDES BRUZUAL MAGO, rendida ante el despacho fiscal y quien señaló que no presenció la revisión corporal de su hermano lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; razones por las cuales estima el solicitante del sobreseimiento que se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa e invoca el contenido del criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece, entre otras cosas, que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha 05-02-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:00 p.m., a bordo de la unidad P-3-0297, realizan labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Sucre, de esta ciudad, logramos avistar a una persona del sexo masculino, de contextura delgada, portando como vestimenta un pantalón largo de color negro una camisa manga corta de color marrón y zapatos deportivos de color gris, quien al observar la comisión policial optó por emprender velozmente la huida hacia una vereda de dicha barriada, por lo que le dan la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos, haciendo este caso omiso, introduciéndose a una residencia la cual esta ubicada en el Barrio Sucre, proseguimos a seguirlo y al ingresar a dicha residencia nos percatamos que este se encontraba sentado en la sala de la misma, así mismo salio muy nerviosa una persona de sexo femenino, en estado de gestación, manifestado ser hermana de dicho ciudadano, proceden a identificarse y a realizarle la revisión corporal en presencia de su hermana ANGELA BRUZUAL MAGO, lográndole encontrar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado de papel de color blanco, contentiva de once segmentos de formas irregular de presunta droga denominada Crack, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético color negro de la presunta droga denomina Marihuana.
Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química y Botánica N° 9700-263-T-0108-10 cursante al folio treinta y nueve (39), se determinó que es Cocaína Base tipo crack con un peso de seiscientos veinticinco miligramos (625mgs.), Clorhidrato de Cocaína con un peso de dos gramos con veinticinco miligramos (2grs, 25mgs.), y Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de un gramo con setecientos miligramos (1 grs, 700 mgs.) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para el consumo humano.
En efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial pues pese haberse indicado que la revisión corporal de que fue objeto se hizo en presencia de su hermana ANGELA MERCEDES BRUZUAL MAGO, también se aprecia que inserta al folio 19, riela acta de entrevista de la referida ciudadana ante el despacho fiscal y quien señaló que no presenció la revisión corporal de su hermano; por lo tanto no se cuenta con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por delito relacionado con la tenencia ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano JOSÈ RAFAEL BRUZUAL MAGO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.446.561, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-07-1984, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio Sucre, vereda Nº 05, casa Nº 16 de esta ciudad Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANY COLÓN; conforme lo ha solicitado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS HURTADO