REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001092
ASUNTO : RP01-P-2010-001092
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en causa seguida a los ciudadanos YINDER LORENZO SUÁREZ Y JHOAN JULIÁN SUAREZ VELÁSQUEZ, contra quienes se ha planteado acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA; este Juzgado de Control, observa:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, plantea su solicitud en el último capítulo del escrito acusatorio, limitándose a señalar que:
“…por considerar que se encuentra acreditado el artículo 250 del COPP y 251 parágrafo primero de la referida norma, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del imputado de causa por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse por los delitos imputados por esta Representación Fiscal”.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fin instrumental, a saber: garantizar el objeto del proceso, y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante contentivo de acusación como acto conclusivo de investigación, en el que se imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica como acontecido en fecha 9 de mayo de 2008; asimismo en virtud de haber sido acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA, pudieran existir para el Ministerio Público fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados. No obstante lo expuesto con anterioridad este Juzgado observa de la lectura del escrito contentivo de la solicitud fiscal, que el mismo no sustentó ni acreditó la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado, limitándose a hacer referencia a la concurrencia en el presente caso de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante vemos que según actas cursantes a los folios del 43 al 44, y del 45 al 46, consta que los imputados de autos YINDER LORENZO SUÁREZ VELÁSQUEZ y JHOAN JULIÁN SUAREZ VELÁSQUEZ, comparecieron ante la sede de la Fiscalía solicitante, fueron objetos del acto de imputación y rindieron declaración asistidos del abogado JADDER ALEXANDER RENGEL en fecha 28 de octubre de 2008, sin que conste al expediente alguna otra actuación fiscal o judicial que haga inferir que los mismos no atenderán a los llamados del Ministerio Público o del Tribunal y que por lo tanto existe una presunción razonable de peligro de obstaculización o de fuga; lo cual constituye un requisito que se exige con carácter concurrente en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de imputados; ello aunado a la circunstancia de que el Fiscal a la letra de su solicitud se refiere a un solo imputado sin indicar a cual de los dos contra quienes ha planteado acusación hace referencia y siendo que el proceso penal venezolano se encuentra revestido del principio acusatorio, conforme al cual no se le está permitido al Juez suplir la falta de alguna de las partes; ello conduce forzosamente a este despacho a estimar como improcedente la solicitud fiscal de privación de libertad en los términos en que fue planteada y sin perjuicio de que con posterioridad, previa solicitud fiscal y constatada la concurrencia de los requisitos de procedencia, se acuerde la solicitud que en este acto se declara sin lugar y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, estimándose que los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, no fueron totalmente sustentados y acreditados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a saber: no fue motivada ni acreditada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en causa seguida a los ciudadanos YINDER LORENZO SUÁREZ Y JHOAN JULIÁN SUAREZ VELÁSQUEZ, contra quienes se ha planteado acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA. Así se decide en Cumaná, a los doce días del mes de abril del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese a las partes sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS HURTADO