REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000622
ASUNTO : RP01-P-2010-000622
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, asistidos en el acto por la abogada Defensora ALINA GARCÍA; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado Cesar Guzmán Figuera, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 02-03-2010, cursante a los folios 50 al 55, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.288.317; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-07-81; soltero; obrero; hijo de Urania Inés Medina y Heriberto Lemus; residenciado en la calle Campo Alegre, casa N° 07, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha Catorce (14) de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios C/2 (IAPES) LEOBARDO RENGEL, DTGDO (IAPES) EDIKSON VALERO, AGENTE (IAPES) YOVANNY FIGUERA, en compañía de los ciudadanos Lino Alberto Sifonte Carmona y Reinaldo Rafael Jiménez Rondón, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez María Gabriela Faria Morante, a realizarse en la Calle Campo Alegre, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, en una casa de Color Rosado Claro, donde reside el ciudadano Alexander Lemus, a quien apodaban “EL EVER”, donde se presume existe una venta o distribución de sustancias ilícitas y como testigos del procedimiento los ciudadanos Lino Alberto Sifonte Carmona y Reinaldo Rafael Jiménez Rondón; al llegar al sitio, procedieron a tocar la puerta y el ciudadano que estaba a dentro de la casa, no quería abrir la puerta, y en reiteradas oportunidades éste preguntó que para qué querían que abriera la puerta, le indicaron que traían una orden de allanamiento y se la mostraron, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP. Al acceder el paso a la misma, se procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, a revisar en presencia de los testigos y de su persona, al cuarto que él señaló, donde dormía; allí se colectó un arma blanca (cuchillo) que estaba debajo de la cama; allí mismo, en el suelo, en una esquina cerca de la puerta, estaba un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, el cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, luego se pasó a la cocina y dentro de una nevera de color beige que no funciona, se encontró oculto entre el espacio que está junto al desagüe y el congelador, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, con la cantidad de 58 mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se colectó en el mismo mesón, un colador de metal con mango de material sintético de color rojo. Finalmente se procedió a revisar la sala y el baño sin que se encontraran más elementos de interés criminalísticos y tomando en cuenta lo antes expuesto, procedieron a detener al referido ciudadano. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada ALINA GARCÍA, a exponer: “Solicito la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP y como consecuencia de la no admisión, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP. Así mismo le solicito, que una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para ver si éste se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.288.317; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-07-81; soltero; obrero; hijo de Urania Inés Medina y Heriberto Lemus; residenciado en la calle Campo Alegre, casa N° 07, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.288.317; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-07-81; soltero; obrero; hijo de Urania Inés Medina y Heriberto Lemus; residenciado en la calle Campo Alegre, casa N° 07, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; ; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien pide se le mantenga privado de libertad. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha Catorce (14) de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se trasladaron los funcionarios C/2 (IAPES) LEOBARDO RENGEL, DTGDO (IAPES) EDIKSON VALERO, AGENTE (IAPES) YOVANNY FIGUERA, en compañía de los ciudadanos Lino Alberto Sifontes Carmona y Reinaldo Rafael Jiménez Rondón, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez María Gabriela Faría Morante, a realizarse en la Calle Campo Alegre, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, en una casa de Color Rosado Claro, donde reside el ciudadano Heber Luis Lemus, a quien apodaban “EL EVER”, donde se presume existe una venta o distribución de sustancias ilícitas y como testigos del procedimiento los ciudadanos Lino Alberto Sifontes Carmona y Reinaldo Rafael Jiménez Rondón; al llegar al sitio, procedieron a tocar la puerta y el ciudadano que estaba a dentro de la casa, no quería abrir la puerta, y en reiteradas oportunidades éste preguntó que para qué querían que abriera la puerta, le indicaron que traían una orden de allanamiento y se la mostraron, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP. Al acceder el paso a la misma, se procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, a revisar en presencia de los testigos y de su persona, al cuarto que él señaló, donde dormía; allí se colectó un arma blanca (cuchillo) que estaba debajo de la cama; allí mismo, en el suelo, en una esquina cerca de la puerta, estaba un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, el cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, luego se pasó a la cocina y dentro de una nevera de color beige que no funciona, se encontró oculto entre el espacio que está junto al desagüe y el congelador, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, con la cantidad de 58 mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se colectó en el mismo mesón, un colador de metal con mango de material sintético de color rojo. Finalmente se procedió a revisar la sala y el baño sin que se encontraran más elementos de interés criminalísticos y tomando en cuenta lo antes expuesto, procedieron a detener al referido ciudadano.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 54, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el acusado: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado la defensora privada, expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Así mismo, solicito al Tribunal que se mantenga recluido a mi defendido en el IAPES, ya que de ser trasladado hasta el Internado Judicial de Cumaná, su vida corre peligro. Es todo”. El Fiscal, por su parte manifestó: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable para estos por no registrar antecedentes, y se hace procedente la rebaja de la pena en la mitad, lo que nos arroja una pena a imponer de tres años de prisión y a esta pena deben ser condenados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EVERDWING ALEXANDER LEMUS MEDINA, venezolano; de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.288.317; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-07-81; soltero; obrero; hijo de Urania Inés Medina y Heriberto Lemus; residenciado en la calle Campo Alegre, casa N° 07, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; se le condena además a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizara el día 11 de febrero del año 2013. Se acuerda que el acusado de autos, continúe recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada, sin que el representante fiscal haya hecho objeción a tal solicitud, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la condena impuesta; ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes del contenido de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Es todo. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. YEVTTE FIGUEROA BAPTISTA