REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001183
ASUNTO : RP01-P-2010-001183

Celebrado como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001183, seguida contra el ciudadano JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano; de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.747; nacido en fecha 01/04/1960, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Maestre, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Quinta del Ministerio Público; la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y el imputado antes mencionado, previo traslado. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le designó en este acto a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diez (2010). Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación fiscal ha precalificado como ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad del Imputado, esta Representación del Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo seguidamente: “ellos dicen que yo la metí a la playa, yo la estaba halando hacia la orilla, en eso vino a la Guardia, allí no pasó mas nada. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “esta defensa no hace oposición alguna al pedimento fiscal por estimar que la solicitud formulada se encuentra ajustada a derecho, solicitando que los fines de su otorgamiento se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída como ha sido la Fiscal del Ministerio Público, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho punible que ha calificado la representación fiscal en el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3 de la presente causa, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes aportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 4, 5 y 6 cursan actas de entrevista realizada a los ciudadanos Luis José Gil, Luvianka Crisbel Rodríguez y Ana Alejandra Camejo, quienes son testigos presenciales de los hechos y quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 7 cursa acta de entrevista realizada a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 14, cursa inspección técnica N° 770 realizada en el lugar de los hechos. Al folio 17, corre inserto examen médico legal practicado a la víctima. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo, que en actas constan los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; por lo que se procede a imponerle al mismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano; de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.747; nacido en fecha 01/04/1960, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Maestre, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX; medida ésta consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del C.O.P.P. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA




SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ