REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001182
ASUNTO : RP01-P-2010-001182

Celebrado como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y el Alguacil de sala LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2010-001182, seguida en contra del imputado LUIS ANGEL GOMEZ BARRETO, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil casado, de ocupación profesor universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.467.175, residenciado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad, edificio 515, Apartamento 03, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ FIGUEROA ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado, y el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que si siendo el mismo el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, quien es Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.465 y cuyo domicilio procesal es: Parcelamiento Miranda, Calle el Pilar, Sector B, Quinta Doña Lea, de esta ciudad; encontrándose presente en sala el identificado profesional del Derecho, aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley, procediendo acto seguido a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ANGEL GOMEZ BARRETO (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ FIGUEROA ORTIZ; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ANGEL GOMEZ BARRETO, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: considera la defensa que de acuerdo a las actas del expediente se desprende de acuerdo al croquis del informe administrativo realizado por el Instituto nacional de Tránsito Terrestre, el cual determina con verdadera certeza judicial que no es culpa de mi representado el lamentable hecho sucedido en esta ciudad, sino que es por culpa, imprudencia o inobservancia de la víctima, es decir ciudadana Juez, mi representado no tuvo intención alguna ni fue el vehículo que produjo el lamentable suceso, es por eso que considero que existen diligencias por practicar como el informe técnico a realizar por parte del organismo respectivo para que el Ministerio Público en su debida oportunidad legal pueda sobreseer la presente causa, en virtud de lo antes expuesto sin admitir culpabilidad alguna en cuanto al delito imputado, me adhiero a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del 01 suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre Mauro Alfonso Duque, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en fecha tres (03) de abril de dos mil diez (2010) en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho con Calle Vela de Coro de esta ciudad; cursa a los folios 02 al 04, informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre Mauro Alfonso Duque, correspondientes al expediente identificado con el N° 582-10; cursa a los folios 05 al 08 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre Mauro Alfonso Duque; a los folios 15 y 16 cursa experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo CLASE MOTO, TIPO ENDURO, MARCA SUZUKI, MODELO 650 CC., COLOR AZUL BLANCO, PLACAS M-003, SERIAL DE CARROCERÍA 819SP46A39V100004, involucrado en los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; a los folios 17 y 18 cursa experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2.OL, COLOR PLATA, PLACAS FBZ-40H, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJM81BP8U725636, involucrado en los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; cursa al folio 25 certificado de defunción en copia fotostática correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de JESÚS JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, quien es víctima en la presente causa y quien falleciere como consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN AORTA TORÁCICA, TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX, ACCIDENTE DE TRÁNSITO TIPO COLISION; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado LUIS ANGEL GOMEZ BARRETO, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil casado, de ocupación profesor universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.467.175, residenciado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad, edificio 515, Apartamento 03; Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ BARRETO, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil casado, de ocupación profesor universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.467.175, residenciado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad, edificio 515, Apartamento 03, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de Seis (06) meses. En este estado se insta al imputado de autos a atender todos los llamados que le sean efectuados tanto por la representación Fiscal como por este Juzgado de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ