REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001180
ASUNTO : RP01-P-2010-001180
Celebrado como ha sido en el día, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-001180, seguida a VICTOR LUIS TARIMUSA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Cariaco, nacido el 04/02/1957, titular de la cédula de identidad Nº -8.444.065, de oficio Albañil, residenciado en la Calle Ayacucho, casa N° 39, Sector el Mercado de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cariaco, nacido el 23/07/1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.482.464, de oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización Vela de Coro de esta ciudad, Edificio Casanay, Piso 03, el cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO JOSÉ ARAY. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifiestan no tener defensor privado, por lo que se les designa en este acto a la Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de Libertad sin Restricciones, a favor de los ciudadanos VICTOR LUIS TARIMUSA y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA; en virtud de los hechos acaecidos el día 03/04/2010, en virtud que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron informados de que en la calle Bermúdez se estaba suscitando una pelea entre los precitados ciudadano por lo que quedaron detenidos, solicitud ésta que se sustenta en que sólo se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P.. De la misma manera consignó a los fines de ser agregados a la causa exámenes médicos legales practicados a los imputados. Finalmente solicitó que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando, sin ningún tipo de coacción, cada uno por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones por el fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem; el cual no se encuentra evidentemente prescrito. De la misma manera se observa que acompañan al escrito fiscal: Al folio 03 acta policial de fecha 03/04/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se practicó la detención de los imputados. Al folio 07 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10 memorando N° 779 SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de los ciudadanos VICTOR LUIS TARIMUSA y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA; y así se decide. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es pacíficamente en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones de VICTOR LUIS TARIMUSA, venezolano, de 53 años de edad, natural de Cariaco, nacido el 04/02/1957, titular de la cédula de identidad Nº -8.444.065, de oficio Albañil, residenciado en la Calle Ayacucho, casa N° 39, Sector el Mercado de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y WILFREDDY ELEAZAR DARAN GUERRA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cariaco, nacido el 23/07/1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.482.464, de oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización Vela de Coro de esta ciudad, Edificio Casanay, Piso 03, el cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al artículo 424 ejusdem, conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la Defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQU