REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001179
ASUNTO : RP01-P-2010-001179

Celebrado como ha sido en el día de cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-001179, seguida en contra de los imputados FELIX AGUSTIN MAGO NUÑEZ quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.991.645, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación indefinida, fecha de nacimiento 25/10/1991, residenciado en Araya, Sector Guanta, casa sin número, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ARQUIMEDES EFRAIN MATA PEREDA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.582.583, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 03/02/1998, residenciado en Araya, Sector Guanta, casa sin número, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 417 relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ALEXIS PEREZ FRONTADO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar NO contar con defensor de confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Penal de Guardia quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra de FELIX AGUSTIN MAGO NUÑEZ y ARQUIMEDES EFRAIN MATA PEREDA, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha cuatro (04) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana se presentaron a la Comisaría Municipal N° 23 dos ciudadanos quienes manifestaron que una comisión policial había estado en su residencia, solicitando la presencia de los mismos, en virtud de haberle causado lesiones a la víctima de autos; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 417 relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ALEXIS PEREZ FRONTADO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como FELIX AGUSTIN MAGO NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.991.645, de 18 años de edad, soltero, de ocupación albañil, fecha de nacimiento 25/10/1991, residenciado en la Población de Araya, Sector Guanta, casa sin número, cerca del Club Sal Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ARQUIMEDES EFRAIN MATA PEREDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.582.583, de 22 años de edad, soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 03/02/1998, residenciado en la Población de Araya, Sector Guanta, casa sin número, cerca del Club Sal Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados, cada uno por separado a viva voz desear declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien expone: ”Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y en tal sentido solicita al tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 417 relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ALEXIS PEREZ FRONTADO a saber: al folio 02 cursa acta de denuncia suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría municipal N° 23 interpuesta por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN PEREZ FRONTADO, hermana de la victima de autos. Al folio 07 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa memorando N° 784 SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 15 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó herida contusa de 5 CMS suturada en región frontal izquierdo, fractura por hundimiento frontal izquierdo y herida contusa cortante de 3.5 CMS suturada en región parietal sagital. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa judicial de libertad en contra del imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 417 relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ALEXIS PEREZ FRONTADO, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 417 relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ALEXIS PEREZ FRONTADO, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos. No cumpliéndose la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA DE LIBERTAD, a los imputados FELIX AGUSTIN MAGO NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.991.645, de 18 años de edad, soltero, de ocupación albañil, fecha de nacimiento 25/10/1991, residenciado en la Población de Araya, Sector Guanta, casa sin número, cerca del Club Sal Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ARQUIMEDES EFRAIN MATA PEREDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.582.583, de 22 años de edad, soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 03/02/1998, residenciado en la Población de Araya, Sector Guanta, casa sin número, cerca del Club Sal Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 417 relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ALEXIS PEREZ FRONTADO, medida éstas consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda oficiar a la Prefectura del Cruz Salmerón Acosta informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ