REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001178
ASUNTO : RP01-P-2010-001178

Celebrado como ha sido en el día de cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-001178, seguida en contra de la imputada ROSA MACARINA MARQUEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-3.872.465, natural e Cumana Estado Sucre, residenciada en el Cumanagoto, Norte Vereda 10, casa 12, de la ciudad de cumana Estado Sucre quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. RUDY PEREZ RAMOS, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, la imputada de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa en este acto a la Defensora Pública Penal presente en esta sala de audiencias, quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos en virtud de los hechos acaecidos en fecha tres (03) de Abril de dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, se trasladaron los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) HERNAN SALAZAR, AGENTE (IAPES) ADOLFO BLANCO, AGENTE (IAPES) CORINA GUIPE, AGENTE (IAPES) JHONATHAN MAESTRE, AGENTE (IAPES) FRANK CUMANA, en compañía de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GOMEZ Y WILFREDO DEL VALLE VELAZQUEZ, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Cuarto de Control a cargo del Juez Josanders Mejías, a realizarse en una vivienda de construcción de Bloques, con la pared pintada de color de color marrón ubicada en San Luis II, vía hacia la Playa, en la ciudad de cumana, Estado Sucre; una vez que se encontraban en la vivienda, procedieron a mostrarle la orden de allanamiento a la ciudadana Rosa Macarina Márquez, quien dijo ser la propietaria de la casa; luego de haber sido impuesta la misma de la orden, procedieron a revisar la vivienda, comandando por la sala, manifestando la ciudadana que ella tenia dos paquetes guardados, y en el segundo cuarto de un closet, en una cala con las siglas Ferry, saco unos envoltorios haciendo entrega de los mismas, y al revisarlo tenía varios envoltorios de material sintético de color amarillos y negro con un polvo, blanco de la presunta droga denominada Cocaína, luego la ciudadana se devolvió para la sala y en una repisa de madera se encontraba un monedero de color marrón con el logo de Mickey Mouse, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color amarillos y negros contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron seguir revisando la sala, no encontrando ningún electo de interés criminalistico, luego se fueron al segundo cuarto y sobre el closet de hierro, había un envoltorio de material sintético de la presunta droga denominada Cocaína, luego pasaron la baño y la cocina y no encontraron ningún otro objeto de interés criminalistico, manifestando la señora que esa droga se la había mandado un hijo para ella ayudarse; tomando en cuenta los antes expuesto, procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como ROSA MACARINA MARQUEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-3.872.465, natural e Cumana Estado Sucre, residenciada en el Cumanagoto, Norte Vereda 10, casa 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete contra la imputada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de la imputada. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y que le sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada quien se identificó como ROSA MACARINA MARQUEZ, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-3.872.465, natural de Cumana Estado Sucre, residenciada en el Cumanagoto Norte, Vereda 10, casa N° 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada señaló no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien expone: ”revisadas las actuaciones que emergen de autos, considera esta defensa que no se encuentra lleno el requisito del numeral 3 del artículo 250 del C.O.P.P., estos es, los peligros de fuga y de obstaculización, visto que mi representada reside en esta localidad, jurisdicción del Tribunal, no tiene conducta predelictual y en cuanto a la pena que pudiere llegar a imponerse, la misma no puede precisarse visto que nos encontramos en fase de investigación, además el Legislador ha dado alternativas al Juez de control en casos como el que hoy nos ocupa. En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del C.O.P.P., no cuenta mi representada con medios para influir en testigos o expertos que hagan imposible la realización de la justicia en el presente asunto; en tal sentido solicito al Tribunal considere la posibilidad de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado , así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a saber: 1.- Del Acta Policial, de fecha 03-04-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) HERNAN SALAZAR, AGENTE (IAPES) ADOLFO BLANCO, AGENTE (IAPES) CORINA GUIPE, AGENTE (IAPES) JHONATHAN MAESTRE, AGENTE (IAPES) FRANK CUMANA, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02). 2.- Acta de Entrevista, de fecha 03-04-2010, rendida por el ciudadano WILFREDO DEL VALLE VELAZQUEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo que cursa al folio 03; acta de Entrevista, de fecha 03-04-2010, rendida por el ciudadano MARIBEL DEL VALLE GOMEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo que cursa al folio 04; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína, recaudo que cursa al folio 05; Acta de Imposición Derechos de la Imputada, suscrita por la ciudadana: Rosa Macarina Márquez, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-3.872.465 mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, recaudo que cursa al folio 06; Acta de visita domiciliaria, de fecha 03-04-2010, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) HERNAN SALAZAR, AGENTE (IAPES) ADOLFO BLANCO, AGENTE (IAPES) CORINA GUIPE, AGENTE (IAPES) JHONATHAN MAESTRE, AGENTE (IAPES) FRANK CUMANA, en compañía de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GOMEZ Y WILFREDO DEL VALLE VELAZQUEZ, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia ya referida, recaudo que cursa al folio 08; Orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, donde Autoriza la vista domiciliaría suscrita por el Juez Josanders Mejías, recaudo que cursa al folio 11; Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 03-04-2010, cursante al folio 15; Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2010, suscrita por el funcionario, AGENTE (CICPC) RAFAEL MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 16; Acta de inicio de la presente investigación de fecha 03 de Abril de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cursante al folio 18; Acta de inspección Técnica de fecha 04-04-2010, suscrita por los detectives WLADIMIR RIVAS Y HENRY LUGO, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, cursante al folio 21; acta de Registros Policiales N°-780, expediente Nº. I-417.761, suscrito por el Agente: RIVAS WLADIMIR, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana: Rosa Macarina Márquez, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo, cursante al folio 22; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0124, suscrita por los funcionarios del (CICPC) Cumana Frank, Alexander Abouhala y la experto Mariangel Gómez, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAÍNA, con un peso aproximado de VEINTIOCHO GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (28g con 570mg) , cursante al folio 24. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de ROSA MACARINA MARQUEZ, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-3.872.465, natural de Cumana Estado Sucre, residenciada en el Cumanagoto Norte, Vereda 10, casa N° 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ROSA MACARINA MARQUEZ, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-3.872.465, natural de Cumana Estado Sucre, residenciada en el Cumanagoto Norte, Vereda 10, casa N° 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para la imputada de autos el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad con el fin de que se produzca el traslado de la imputada. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

ABG. -------------