REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001177
ASUNTO : RP01-P-2010-001177

Celebrado como ha sido en el día de cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil LUIS LA ROSA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001177, seguida en contra del imputado DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.920.004, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/02/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Santa Cruz, Sector la Colina, Casa S/N°, cerca del Club de la Guardia Nacional, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAYMAL JOSÉ MILLÁN CARREÑO; en virtud de la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO y el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le designó en este acto a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia contra el ciudadano imputado DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAYMAL JOSÉ MILLÁN CARREÑO, en razón de los hecho acaecidos el día cuatro (04) de abril del año dos mil diez (2010), fecha en la cual el imputado agredió a la víctima de autos ocasionándole lesiones que constan en constancia médica que cursa en autos, en este orden de ideas solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, finalmente solicitó se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, no desear declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la solicitud fiscal y previa revisión de las actuaciones, no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto el pedimento efectuado por la representación del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos el día cuatro (04) de abril del año dos mil diez (2010), en los cuales resultó como víctima la ciudadana GLAYMAL JOSÉ MILLÁN CARREÑO, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal como o son: al folio 02 acta de presentación de denuncia hecha por la ciudadana GLAYMAL JOSÉ MILLÁN CARREÑO, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CELINA DEL CARMEN RAMOS MARCHÁN, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; al folio 04 cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano de Santa Fe, en la cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima de autos; al folio 08 cursa acta policial que narra como se efectuó el procedimiento de detención del imputado de autos; al folio 11 cursa boleta de notificación en la cual se hace constar la imposición de medidas de protección y seguridad en contra del imputado y a favor de la víctima; al folio 14 y su vuelto acta de entrevista de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C.; al folio 17 cursa memorando numero 786 donde se señala que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos ante un delito, que el Ministerio Público estableció como Violencia Física, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatorio, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta Juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano imputado DANIEL JOSÉ HOSPEDALES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.920.004, natural de Cumaná, nacido en fecha 24/02/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío de Santa Fe, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAYMAL JOSÉ MILLÁN CARREÑO, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Cúmplase. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ