REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000777
ASUNTO : RP01-P-2010-000777

Visto el escrito presentado por el Abogado ENRIQUE MARVAL, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano NELSON BENITEZ imputado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y VICENTE PAUL GONZALEZ, donde solicita a favor de su defendido la Medida cautelar sustitutiva de libertad, a legando a favor e su representado los artículos 256,257,258 y 259 del código Orgánico Procesal penal vigente alegando que esta desvirtuado el peligro de fuga, e igualmente alega que su defendido no esta acostumbrado a la vida dentro de un recinto penitenciado, es por lo que solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ciertamente el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa. Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 Y 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y VICENTE PAUL GONZALEZ, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA del imputado NELSON BENITEZ por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem,