REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005275
ASUNTO : RP01-P-2009-005275

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYEMMA FIGUEROA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL
IMPUTADO: JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS.
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO
SECRETARIO: ABG. DOANLMY ROMAN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, Veintiocho de abril de 2010, siendo la 11:00 a.m, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la ABG. DOANLMY ROMAN, secretaria de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-005275, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia con la asistencia del alguacil JUAN BASTARDO, que se encuentran presentes, el imputado de JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y su defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, la victima ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 46 al 51 de la presente causa, presentado en fecha 12/18/2010, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta”.- Es todo.-
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO, quien expone: me llamo JOSÉ RAMÓN RIVERO PRADO. y fui victima de un robo el 28 de noviembre y me robaron y me escape, de donde estaba y fui y me escape , en la policía y vi unos tipos en la casa donde meten los presos y este ciudadanos fue uno de ellos cuando me atracaron es lo único que tengo que decir. Es todo.-

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone:” no deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. ELOY RENGEL y expone: en consideración tomando lo plasmado por lo que manifiesta lo acusación por lo entre todo ese grupo de delito se engrana den su articulo 316 del C.O.P.P. concatenado con los artículos 280 y 281 en ningún momento no se realizo un reconocimiento en rueda de individuo detiene a mi representado el dicho de los funcionarios , no esta reforzada el acta policial , y la victima , que fue cierto y que no este la persona y el único testigo presencial y aunque no se llegué a ajuicio en un supuesto negado en ningún momento lo encontraron con un vehiculo o arma y considero resaltar ruego sea dado en libertad y el actúa en vivas voz, que no fue mi defendido, así como lo dijo la victima aquí en esta sala, en consecuencia no admitida la acusación , y las circunstancia que privaron a mi representado han variado a manifestado de ser quien lo manifestó que no ser, es por lo que solicito una revisión de medida a favor de mi representado y la no admisión de la acusación fiscal. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, Primero: se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos ocurridos el día 28-11-2009, respecto a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y publico tal y como se encuentran descritas a los folios 49 al 51 de la presente causa, Con respecto a la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado a la que la Representación Fiscal pidió se mantuviera y la defensa se opuso a ello, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, a demás de cumplir con todos los requisitos exigidos. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: no voy a admitir los hechos. Es todo. Escuchado lo manifestado por el Imputado, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO CONTRA EL IMPUTADO JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones.