REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003238
ASUNTO : RP01-P-2005-003238
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: NEELS FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-10-1985 residenciado en el barrio la trinidad, vereda H5, casa N° 12, frente del puesto policial, Cumana Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 24/04/2005 se apertura una averiguación contra el ciudadano: NEELS FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-10-1985 residenciado en el barrio la trinidad, vereda H5, casa N° 12, frente del puesto policial, Cumana Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como NEELS FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-10-1985 residenciado en el barrio la trinidad, vereda H5, casa N° 12, frente del puesto policial, Cumana Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano NEELS FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-10-1985 residenciado en el barrio la trinidad, vereda H5, casa N° 12, frente del puesto policial, Cumana Estado Sucre, y de la incautación de un arma de fuego, no dejándose constancia de la presencia de testigos presénciales del procedimiento, no cursando tampoco actas de entrevistas de testigos, entendiéndose que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO NEELS FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-10-1985 residenciado en el barrio la trinidad, vereda H5, casa N° 12, frente del puesto policial, Cumana Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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