REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001124
ASUNTO : RP01-P-2010-001124

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Magllanyts Briceño, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: OSWALDO JOSE PRESILLA GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.262, residenciado en urbanización la Llanada villa universidad casa 10 Cumana Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARADILIS DEL VALLE BARCENAS BARCENAS identificada con la cedula de identidad numero V6.806.817 residenciada en el paraíso calle 7 casa sin numero Cumana Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11/11/2009 se apertura una averiguación contra el ciudadano: OSWALDO JOSE PRESILLA GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.262, residenciado en urbanización la Llanada villa universidad casa 10 Cumana Estado Sucre; por denuncia presentada por la ciudadana ARADILIS DEL VALLE BARCENAS BARCENAS identificada con la cedula de identidad numero V6.806.817 residenciada en el paraíso calle 7 casa sin numero Cumana Estado Sucre, de esa misma fecha, en la que manifiesta que el ciudadano OSWALDO JOSE PRESILLA GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.262, residenciado en urbanización la Llanada villa universidad casa 10 Cumana Estado Sucre; “…me llama y yo le dije que pasara me pregunto que si yo había tomado y le dije que si en eso empezó a tocarme los senos me dijo que me quedara tranquila que eso quedaría entre el y yo me quito la bluma y comenzó a penetrarme por la vagina con su pene varias veces…” , en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En Perjuicio de ARADILIS DEL VALLE BARCENAS BARCENAS identificada con la cedula de identidad numero V6.806.817 residenciada en el paraíso calle 7 casa sin numero Cumana Estado Sucre,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como OSWALDO JOSE PRESILLA GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.262, residenciado en urbanización la Llanada villa universidad casa 10 Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ARADILIS DEL VALLE BARCENAS BARCENAS identificada con la cedula de identidad numero V6.806.817 residenciada en el paraíso calle 7 casa sin numero Cumana Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano OSWALDO JOSE PRESILLA GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.262, residenciado en urbanización la Llanada villa universidad casa 10 Cumana Estado Sucre, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Norma, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno del delito antes mencionado, también es cierto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Magllanyts Briceño, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: el ciudadano OSWALDO JOSE PRESILLA GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.262, residenciado en urbanización la Llanada villa universidad casa 10 Cumana Estado Sucre; Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO OSWALDO JOSE PRESILLA GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.274.262, residenciado en urbanización la Llanada villa universidad casa 10 Cumana Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio ARADILIS DEL VALLE BARCENAS BARCENAS identificada con la cedula de identidad numero V6.806.817 residenciada en el paraíso calle 7 casa sin numero Cumana Estado Sucre, En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.