REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002649
ASUNTO : RP01-P-2009-002649

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS EDUARDO CORTESÍA CORTESÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.990, nacido en fecha 03-12-1988, de 21 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 24, Cumana, estado Sucre y CESAR RAMÓN FIGUEROA ROQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.779, nacido en fecha 14-03-1981, de 28 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta calle, casa Nº 772, Cumana, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos LUIS EDUARDO CORTESÍA CORTESÍA, y CESAR RAMÓN FIGUEROA ROQUE, sean responsables en la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal, que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia del delito antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido, Deduciéndose de los antes expuesto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 17 de Junio del 2009 se apertura una averiguación sobre el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal, donde aparecen como imputados: los ciudadanos LUIS EDUARDO CORTESÍA CORTESÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.990, nacido en fecha 03-12-1988, de 21 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 24, Cumana, estado Sucre y CESAR RAMÓN FIGUEROA ROQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.779, nacido en fecha 14-03-1981, de 28 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta calle, casa Nº 772, Cumana, Estado Sucre, Por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados: señalándose como LUIS EDUARDO CORTESÍA CORTESÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.990, nacido en fecha 03-12-1988, de 21 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 24, Cumana, estado Sucre y CESAR RAMÓN FIGUEROA ROQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.779, nacido en fecha 14-03-1981, de 28 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta calle, casa Nº 772, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos LUIS EDUARDO CORTESÍA CORTESÍA, y CESAR RAMÓN FIGUEROA ROQUE, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el referido Código, que en principio se les atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno del delito antes mencionado, también es cierto que de las actuaciones no se desprenden declaraciones de testigos que den fe de lo sucedido, deduciéndose de los antes expuesto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde aparecen como imputados: los ciudadanos LUIS EDUARDO CORTESÍA CORTESÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.990, nacido en fecha 03-12-1988, de 21 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 24, Cumana, estado Sucre y CESAR RAMÓN FIGUEROA ROQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.779, nacido en fecha 14-03-1981, de 28 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta calle, casa Nº 772, Cumana, Estado Sucre Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS LUIS EDUARDO CORTESÍA CORTESÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.402.990, nacido en fecha 03-12-1988, de 21 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa Nº 24, Cumana, estado Sucre y CESAR RAMÓN FIGUEROA ROQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.490.779, nacido en fecha 14-03-1981, de 28 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Cuarta calle, casa Nº 772, Cumana, Estado Sucre por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal, En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.