REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004409
ASUNTO : RP01-P-2007-004409

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de abril del año Dos Mil diez (2010), siendo las 10;:00 A.M., se constituyó en la sala 2-B en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA y del alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral para decidir la Entrega de Vehículo en la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-004409, en virtud de la solicitud que hiciere el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUBERO TILLERO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que solo se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público BG. EDGAR RANGEL PARRA, el abg. NAPOLEON OLARTE u el solicitante JOSÉ GREGORIO SUBERO TILLERO. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LAS PRETENSIÓN DE LAS PARTES

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUBERO TILLERO, y expone: “tengo cinco años con ese vehiculo, es una herencia de mi padre, Solicito la entrega de mi vehiculo, por que me pertenece es mi trabajo y mantengo a mi familia”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente, ABG. NAPOLEON OLARTE, quien expone: “Es el medio de trabajo de esta familia, es por lo que solicito sea entregado, aunque sea bajo guardo y custodia, y pueda generar fruto para su familia, y como no hay ningún tercero interesado, en dicho vehiculo es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, quien expone: “Ratifico el escrito que emite la ciudadana fiscal, vista la experticia el serial del motor es falso y de la carrocería es desincorporado es falso, es por ello que solicito se niegue y ratifica la negativa de entrega de vehiculo Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente ABG. NAPOLEON OLARTE, oída la exposición de la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 33 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia, por cuanto se concluye que: La CHAPA IDENTIFICATIVA DE CARROCERÍA: desincorporada, SERIAL DE CARROCERIA: original, SERIAL DEL MOTOR FALSO. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó seriales suplantado tal y como se evidencia en las experticias practicadas al vehiculo en cuestión tal y como rielas a los folios 11, 12 de las presentes actuaciones, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de las experticias, lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUBERO TILLERO, es por ello que el Tribunal estima procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA MACK; MODELO; R6000; SERIAL DE CARROCERIA: R611S11SXV18341, SERIAL DEL MOTOR ET6735V18341, AÑO 1976, COLOR AMARILLO; TIPO CHUTO, USO CARGA; PLACAS 250BBC, planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUBERO TILLERO asistido por el ABG. NAPOLEON OLARTE en investigación adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos.