REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000225
ASUNTO : RJ01-P-2010-000017

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 10:32 a.m., se constituyó en la Sala No. 6 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES; acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa No. RJ01-P-2010-000017, seguida al ciudadano GREGORIO LUIS VELÁSQUEZ REYES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.361.322, de ocupación albañil, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-81, hijo de Gregorio Velásquez y Manuel Reyes, domiciliado en Valencia, Urb. Cascabel, calle la capilla, casa S/N°, cerca de la alcabala de policía, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado del IAPES y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien es designado en este acto por el imputado de autos y toma el juramento de Ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el cual expone, que los hechos ocurrieron en fecha 12 de julio del año 2009, a las 3:00 de la mañana, cuando el ciudadano PEDRO RUIZ se encontraba en compañía del Barrio Caigüire, tomándose unas cervezas, cuando se presentaron los ciudadanos EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, ORLANDO JOSE GUTIERREZ Y LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, en compañía de otro sujeto apodado “BOQUITA”, y comenzaron a buscarles problemas luego LUIS NARVAEZ apodado “ Luisito”, sacó un arma de fuego tipo revólver y el sujeto apodado “boquita”, sale corriendo y se esconde, inmediatamente los cinco sujetos comenzaron a golpear a PEDRO RUIZ, éste como pudo sale corriendo, pero LUIS NARVAEZ, le efectuó un disparo, logrando impactarlo en la pierna y cae al suelo, estos se acercaron a PEDRO donde ORLANDO GUTIERREZ le quita el revólver a LUIS NARVAEZ y éste a su vez le quita la pistola al sujeto apodado “boquita”, procediendo ORLANDO, a realizarle cuatro disparos a la víctima, quien se encontraba en el suelo y de igual forma LUIS le realizó dos disparos a PEDRO inmediatamente GREGORIO VELASQUEZ, EVELIO GONZALEZ y el sujeto apodado boquita, comenzaron a golpear a PEDRO VELASQUEZ, quien ya se encontraba sin signos vitales, con perforación de pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y corazón. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete en contra del ciudadano GREGORIO LUIS VELASQUEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando querer declarar y acto seguido expuso: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Armando Acuña, quien expone: “oída como ha sido la exposición hecha por la fiscal del ministerio público donde solicita la privación de mi defendido esta defensa considera que no debe ser decretada la misma por cuanto no se encuentran llenos los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, es decir, suficientes elementos de convicción que determinen la participación en el delito que le pretende imputar el ministerio público, no obstante, no existe peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización d de pruebas, en tal sentido, solicito la revisión de la medida, en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de GREGORIO LUIS VELASQUEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la presunta participación del precitado ciudadano a saber: al folio 123 acta procesal penal suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación estatal Carabobo sub. delegación Valencia estado Carabobo, en el cual señala que encontrándose en la sede de este despacho se recibió comisión de la policía municipal de Valencia con oficio N° C2-0879-10 de fecha 02-04-2010, donde remite en calidad de detenido al ciudadano Gregorio Luís Velásquez Reyes , quien se encuentra requerido por el juzgado quinto de control, igualmente cursa al folio 134 al 137 acta de imposición con declinatoria de competencia a este juzgado quinto de control de esta circunscripción judicial del estado Sucre, RECEPCION DE LLAMADA RADIOFÓNICA: “Se recibe la misma de parte del CENTRALISTA I.A.P.E.S informando que en la vía pública de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signaos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego,…... Cursante al folio Uno (01) del expediente. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2009, suscrita por el funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cumaná, en la cual deja constancia de las primeras diligencias de la investigación para lograr la identificación de la victima, realizando la fijación fotográfica del lugar, así como inspección al cadáver Cursante a los folios Dos (02) su vuelto del expediente. Con la Inspección No 2112, de fecha 12-07-2009, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, practicado en el Barrio Caigüire Calle Campo Alegre Cumaná Estado Sucre. Cursante al folio tres (03) del expediente. Con la Inspección N° 2111, de fecha 12-07-2009, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, donde deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos”. Es todo. Cursante al folio cuatro (04) del expediente. Del acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RUIZ , en fecha 12-07-09, en la cual expuso: ‘‘Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando se fue la luz y de repente se escucharon cinco disparos y al rato me fueron a tocar la puerta del patio para decirme que habían matado a mi hijo de nombre PEDRO RAFEL RODRIGUEZ RUIZ, entonces yo abrí la puerta de adelante pero no pude ver quien me había ido avisar, por lo que salí corriendo para había matado a mi hijo y lo vi tendido en el piso con varias heridas en el cuerpo..” Es todo. Cursante al folio 07 y su vuelto y 08 del expediente. Con la entrevista realizada del ciudadano ARMANDO LUIS RUIZ RODRIGUEZ, en fecha 23-07-09, rendida ante el Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalística donde expuso: “bueno resulta que el día 12-07-09, en horas de la mañana me encontraba en mi residencia cuando escucho como a varias personas discutiendo por lo que salgo de la casa y me asomo a ver que era lo que pasaba y es cuando veo a cinco sujetos a quienes conozco con los apodos de ORLANDITO, GOLLITO. EVELITO, BOQUITA Y LUISITO, quienes residen en Caigüire de esta ciudad de los cuales Orlandito tenía un arma de fuego tipo revólver y Luisito tenia un arma de fuego tipo pistola y le realizaron cuatro tiros y dos respectivamente a un sujeto que tenia en el piso, luego lo golpearon todo y se fueron del lugar corriendo y es cuando veo a Gabriel Carrera que viene hacia la casa y es cuando le digo que había visto todo pero que no me acerque porque me podían matar también y este me dice que el que estaba en el piso se trataba de mi hermano PEDRO RUIZ, por lo que me acerque a este mientras que GABRIEL CARRERA pedía ayuda…”. Es todo. Cursante al folio 18 y su vuelto y 19 del expediente. Con el acta de entrevista realizada al ciudadano GABRIEL DE JESUS CARRERA GUTIERREZ, de fecha 24-07-09, en la cual expuso: “.Resulta que el día 12-07-09 en horas de la mañana, me encontraba en compañía de un amigo de nombre PEDRO RUIZ tomando unas cervezas por las adyacencias de la calle El refugio del Barrio Caigüire de esta ciudad, cuando pasaron cinco sujetos quienes conozco con los apodos de ORLANDITO, GOLLITO EVELITO, BOQUITA Y LUISITO quienes residen en el Barrio Caigüire, y comenzaron a buscarnos problemas, luego LUISITO, sacó un arma de fuego tipo revólver y BOQUITA saco un arma de fuego tipo pistola y comenzaron a amenazarnos, luego yo salí corriendo y me escondí y es cuando veo que todos estos sujetos comenzaron a golpear a PEDRO RUIZ, y el como pudo salió corriendo, pero LUISITO le realizo un disparo lográndole dar en unas de las piernas y este cayo en el piso luego estos sujetos se vuelven a acercar hasta donde está tirado PEDRO RUIZ y ORLANDITO le quitó el revolver a LUISITO Y LUISITO le quito la pistola a BOQUITA es cuando ORLANDITO le realiza cuatro tiros a PEDRO RUIZ y así comenzaron a golpearlo estando ya PEDRO RUIZ muerto, luego huyeron del lugar por lo que fui a buscar ayuda y es cuando viene el hermano de PEDRO RUIZ de nombre Armando Ruiz que había visto lo ocurrido…”. Cursante al folio 20 y su vuelto y 21 del expediente. Con el Protocolo de autopsia Nº 330-2009, de fecha 30-07-09, practicada al cadáver del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ suscrito por el experto profesional, Anatomopatólogo Forense Dr. ÁNGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue: “Heridas por arma de fuego en tórax con perforación del pulmón izquierdo y arteria izquierda, Shock Hipovolémico; así mismo presentó excoriaciones en cara, nariz, malar derecho y labios y heridas contusas en frente y malar izquierdo. Cursante al folio 22 del expediente. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputado es autor del delito investigado; de la misma manera se presume peligro de fuga en razón de la entidad de la pena a imponer y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. por lo que, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORIO LUIS VELÁSQUEZ REYES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.361.322, de ocupación albañil, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-81, hijo de Gregorio Velásquez y Manuel Reyes, domiciliado en Valencia, Urb. Cascabel, calle la capilla, casa S/N°, cerca de la alcabala de policía, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ; y quien se encuentra recluido a la orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena la creación de un cuaderno separado para los ciudadanos AVELIO GONZALEZ, ORLANDO GUTIERREZ, en virtud que la orden de Aprehensión que pesa en su contra no se ha materializado, debiendo remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a la fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano GREGORIO LUIS VELÁSQUEZ REYES. Líbrese oficio a los órganos policiales. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad.
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