REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001350
ASUNTO : RP01-P-2010-001350

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 21 de Abril de 2010, siendo las 02:30 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil CESAR OCANTO siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1350, seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.742.591, de 30 años de edad, venezolano, casado, albañil, natural de Cumana, el 16/04/1980, hijo de los ciudadanos Víctor Hurtado y Luisa Centeno, residenciado en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre, y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 13.051.251, de 32 años de edad, venezolana, casada, peluquera, natural de Cumana, el 01/01/1978, hija de los ciudadanos Narciso Cortez y Evelia Briceño, residenciada en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. RUDY PEREZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública 7 de Guardia ABG. Carolina Martínez. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado y solicita se le designe un defensor público quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se le da un lapso prudencial para el estudio de las actuaciones . Y en este sentido este tribunal para decidir observa:



DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, plenamente identificado en actas, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 19 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas del mediodía, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Oscar Delgado Sargento Primero, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado segundo de control de fecha 16-04-10 donde autoriza que la misma sea practicada en una vivienda ubicada en la urbanización Brasil 3 cerca de la escuela Grande, la vivienda presenta las siguientes características, construida de bloques frisada de color ladrillo, dando descripción detallada de cómo era la vivienda, residiendo los ciudadanos EVELIN Y GOLLO, para dar cumplimento a la misma fue necesario ubicar dos 2 testigos para el procedimiento quedando los mismos identificados como YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVERO Y DARWIN JOSE YDROGO REYES, una vez ubicado se dirigen a la casas antes descrita, estando dentro de la vivienda procediéndose a visualizar una ciudadana la cual se encontraba en el pasillo, y un ciudadano que dio veloz carrera hacia la parte de atrás al mismo se le efectúa una persecución logrando ser capturado por dos funcionarios luego se procedió a entregarle la orden de allanamiento imponiéndole de la razón de su visita practicándole un revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206, del COPP sin que se le encontrara nada de interés criminalístico, luego se procedió a revisar la vivienda en compañía de 2 testigos presénciales, en la cocina detrás de la nevera se encontró un paquete de bolsas plásticas, de colores amarillo con negro sobre un mesón de concreto con cerámicas en la cocina se encontraron 2 teléfonos celulares, un tapa de boca de color blanco atrás en el fondo de follaje de rama, uno de los funcionarios logro detectar un envoltorio de material sintético de residuos vegetales de la presenta droga denominada MARIHUANA, cerca de unos palos de madera lograron detectar una caja de domino de color azul marino con raya en la pared del fondo del lado derecho en la parte de arriba en uno de los huecos de bloque, se encontró un envoltorio de material sintético de colores amarillo y negro contentivo de 19 envoltorios de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, sobre un barco de madera , cerca de un gallinero se logro colectar , varios recortes de bolsa plástica, así como tijera hojilla, un cuchillo pequeño, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, asignándole a los hechos la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y previsto y sancionados en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, así como en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos y el articulo 214 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de los imputados. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO expone: Yo solo quiero decir que soy consumidor de marihuana y cocaína, pido se me haga un examen.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, señaló “NO QUERER DECLARAR” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa y la ABG. CAROLINA MARTINEZ expone: Esta defensa una vez revisadas as actuaciones que emergen de autos, considera que la medida privativa solicitada por el Ministerio Público puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad en razón de que ante situaciones como esta que nos ocupa debe estar evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización que exige el numeral 3 del articulo 250 del COPP, para el peligro de fuga el juzgador a dado alternativas en el parágrafo 1 del articulo 251 atendiendo a las circunstancias del caso y a otro requisito como son conducta predelictual de las cuales mis representados no la tienen no consta en actuaciones notas de registro policiales, tienen residencia fijada en la localidad jurisdicción de este tribunal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse no excede esta del termino previsto en el parágrafo del articulo en cuestión en cuanto al peligro de obstaculización no cuentan con los medios para influir en testigos o expertos que pudieran hacer imposible que se realice la justicia en el presente asunto en tal sentido solicito al tribunal medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ahora bien mi representado José Hurtado ha manifestado ser consumidor de dichas sustancias razones por las cuales esta defensa solicita que el tribunal ordene su traslado al CICOPC para que se le tome muestra hematina que verifique el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente marihuana y cocaína solicito copia simple del acta, es todo.


DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de hechos punibles en fecha reciente, en razón de ello se acoge la precalificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, elementos de convicción que se refieren a continuación: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención de los precitado imputados, así como de la incautación de las sustancias y objetos ya referidas. (Folio 2vt y 3). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Cocaína y marihuana (cursante al folio 06); Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos: YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVERO Y DARWIN JOSE YDROGO REYES, quienes fungieron como testigos presénciales, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la presunta droga denominada Cocaína Y Marihuana (folios 4vto y 5vto). Acta de visita domiciliaria de fecha 19-04-10, cursante al folio 9, 10 y 11, donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, orden de allanamiento suscrito por la Juez segundo de control Marleny Mora de esta sede cursante al folio 12, Acta de registro de cadena de custodia de fecha 20-04-10 cursante a los folio 15, 16,17 y su vuelto, Acta de investigación penal de fecha 19-04-10 suscrita por el Fiscal Decimoprimero en materia de drogas Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta YRILUZ LANDAETA , adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAÌNA CON UN PESO NETO DE 9 Gramos con 325 MGRS Y MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 34 gramos con 680 miligramos , cursante al folio 21 y Vto., siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una medida de privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer así como la magnitud del daño causado al referirse a un deleito de drogas que se ha convertido en un flagelo para la sociedad, supuestos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acoge la solicitud del Fiscal y desestima el pedimento de la defensa y decreta contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.742.591, de 30 años de edad, venezolano, casado, albañil, natural de Cumana, el 16/04/1980, hijo de los ciudadanos Víctor Hurtado y Luisa Centeno, residenciado en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 13.051.251, de 32 años de edad, venezolana, casada, peluquera, natural de Cumana, el 01/01/1978, hija de los ciudadanos Narciso Cortez y Evelia Briceño, residenciada en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre, la PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.742.591, de 30 años de edad, venezolano, casado, albañil, natural de Cumana, el 16/04/1980, hijo de los ciudadanos Víctor Hurtado y Luisa Centeno, residenciado en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre , y EVELIN JOSEFINA CORTEZ BRICEÑO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 13.051.251, de 32 años de edad, venezolana, casada, peluquera, natural de Cumana, el 01/01/1978, hija de los ciudadanos Narciso Cortez y Evelia Briceño, residenciada en Brasil Sector 03 vereda 17 casa S/N, Cumaná estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta el aseguramiento de los objetos incautados especificados en el folio 15 de la causa en razón de lo cual se ordena oficiar lo conducente a la ONA. Se ordena el traslado del imputado JOSE GREGORIO HURTADO CENTENO, hasta la sede del CICPC para el día de mañana 22/04/2010 a las 9 AM a los fines de la practica de examen de laboratorio muestra hematica. Se fija el Internado Judicial de esta ciudad como sitio de reclusión y así decide.