REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000612
ASUNTO : RP01-P-2010-000612
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PÉREZ.
DEFENSOR: ABG. ARMANDO ACUÑA.
IMPUTADO: YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO.
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 8:31 A.M., se constituyó en la Sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Luís López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia para decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano; de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº. 12.274.816; natural de Cumaná; hijo de Freddy José Castillo y Ana Henríquez; nacido en fecha 28-06-71; soltero; vendedor de pescado; residenciado en la Avda. La Zona de San Juan de Macarapana, casa S/N°, a dos casas de la bodega del Sr. Israel Espárragos, Estado Sucre; y la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.631.439; soltero; nacido en fecha 11-01-92; natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de Luís Margarita Vallejo y Diomar José Amaya; residenciado en la Calle Cancamure, sector Macarapana, San Juan de Macarapana, casa S/N°, a dos casas de la bodega, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en la causa N° RP01-P-2010-000612. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rubí Pérez; el Defensor Privado Abg. Armando Acuña; el ciudadano YOVANNY JOSÉ HENRÍQUEZ, quien se encuentra en libertad; y el imputado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 12-03-2010, cursante a los folios 85 al 97, ambos inclusive, de la presente causa, en la cual solicitó se decretara el sobreseimiento de la misma, a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.274.816, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-71, soltero, vendedor de pescado, residenciado en la Avda. La Zona de San Juan de Macarapana, casa S/N°, a dos casas de la bodega del Sr. Israel Esparragoza, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del COPP y así mismo, ratificó el escrito acusatorio presentado en esa misma fecha, el cual cursa a los folios 88 al 94, ambos inclusive, de la presente causa; en contra del imputado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.631.439, soltero, nacido en fecha 11-01-92, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de Luís Margarita Vallejo y Diomar José Amaya; residenciado en la Calle Cancamure, sector Macarapana, San Juan de Macarapana, casa S/N°, a dos casas de la bodega, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público, contra el imputado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, por el delito antes mencionado. Solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ HENRÍQUEZ. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “después de escuchada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORDY XAVIER AMAYA, la defensa considera que no existen elementos suficientes para que sea admitida dicha acusación, asimismo, la defensa solicita se desestime la misma, y en el caso que el Tribunal no comparta la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de un eventual juicio oral y público. En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento formulada a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ HENRÍQUEZ. Igualmente ratifico la solicitud de entrega de vehículo realizada en fecha 13-04-2010, de una moto marca Titán, color amarillo, perteneciente al ciudadano Giovanni José Henríquez. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud de sobreseimiento, a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano; de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº. 12.274.816; natural de Cumaná; hijo de Freddy José Castillo y Ana Henríquez; nacido en fecha 28-06-71; soltero; vendedor de pescado; residenciado en la Avda. La Zona de San Juan de Macarapana, casa S/N°, a dos casas de la bodega del Sr. Israel Esparragoza, Estado Sucre; y así mismo, vista la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.631.439, soltero, nacido en fecha 11-01-92, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de Luís Margarita Vallejo y Diomar José Amaya; residenciado en la Calle Cancamure, sector Macarapana, San Juan de Macarapana, casa S/N°, a dos casas de la bodega, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal admite dicha acusación, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, por el hecho ocurrido en fecha doce (12) de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios S/M (IAPES) EDUARDO PAREJO, C/1RO (IAPES) LUIS BOADA, AUXILIARES SGTO. 2DO. (IAPES) HERNAN RANGEL, C/1RO (IAPES) PEDRO MARTINEZ, AGENTES (IAPES) JUAN GONZALEZ, EDGAR BERMUDEZ y FRANCISCO ZARZALEJO, quines se encontraban por el Sector de San Juan de Macarapana, avistaron un vehículo tipo moto de color amarillo, marca Titán, teniendo a bordo a dos ciudadanos, dándole voz de alto, el conductor acató el llamado, se acercaron con la previsión del caso, y procedieron a realizarle una revisión corporal de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes de bajarse de la moto, observaron un bolso de mano de color vino tinto con azul, que al abrir el mismo contenía en su interior varios envoltorios que al contarlo arrojaron un total de la siguiente manera: diecisiete (17) envoltorios de material sintético elaborado de color azul, (21) veintiuno elaborados en material sintético de color transparente, uno (01) elaborado en material sintético de color negro con amarillo, todos contentivos en su interior de una hierba de color verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana,; cinco (05) envoltorios elaborados de material sintético de color azul en cual contenía en su interior un polvo blanco de la presunta droga denomina Cocaína; veintisiete (27) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada crack; un (01) envoltorio de tamaño regular, en material sintético de color azul, el cual contenía otra bolsa de material sintético de color transparente el cual contenía en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, dos envases pequeños de material sintético de color blanco, una tijera de mango de color naranja, un colador de mango de color rojo un pliego de papel aluminio. Una vez terminada la revisión, tanto de la moto, como de los tripulantes, en presencia de dos testigos de nombre William José Márquez de 56 años de edad y José Francisco Mundarain, de 28 años de edad; tomando en cuenta los antes expuesto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como YOVANNY JOSÉ HENRÍQUEZ Y YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 91 al 93, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: con respecto a la solicitud realizada por el Abg. Armando Acuña, en el sentido que la solicitud de entrega de vehículo interpuesta en fecha 13-04-2010, tipo moto, marca Titán, color amarillo, perteneciente al ciudadano Giovanni José Henríquez, este Tribunal niega la entrega de la misma, en virtud que se evidencia de las actuaciones, que no ha sido solicitada ante la Fiscalía del Ministerio Público y así mismo se observa que la representación fiscal no se ha pronunciado sobre la entrega de la misma, todo de conformidad con el artículo 305 del COPP. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el imputado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.631.439; soltero; nacido en fecha 11-01-92; natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de Luís Margarita Vallejo y Diomar José Amaya; residenciado en la Calle Cancamure, sector Macarapana, San Juan de Macarapana, casa S/N°, a dos casas de la bodega, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión y así debe decidirse, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: se decreta el sobreseimiento de la causa que se le iniciara al ciudadano YOVANNY JOSÉ HENRÍQUEZ, venezolano; de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº. 12.274.816; natural de Cumaná; hijo de Freddy José Castillo y Ana Henríquez; nacido en fecha 28-06-71; soltero; vendedor de pescado; residenciado en la Avda. La Zona de San Juan de Macarapana, casa S/N°, a dos casas de la bodega del Sr. Israel Esparragoza, Estado Sucre; de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del COPP, tal como lo solicitara la representación fiscal, a lo cual igualmente se adhirió la defensa privada, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo. Segundo: SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al ciudadano YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO, venezolano; de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.631.439; soltero; nacido en fecha 11-01-92; natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; hijo de Luís Margarita Vallejo y Diomar José Amaya; residenciado en la Calle Cancamure, sector Macarapana, San Juan de Macarapana, casa S/N°, a dos casas de la bodega, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y quien actualmente se encuentran recluido en el IAPES; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 23 de abril del año 2013. Se acuerda que el acusado YORDY XAVIER AMAYA VALLEJO continúe recluido en el IAPES, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la pena impuesta, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Así mismo, se decreta el sobreseimiento de la causa que le fuera iniciada al ciudadano YOVANNY JOSÉ HENRÍQUEZ, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del COPP, tal como lo solicitara la representación fiscal, a lo cual igualmente se adhirió la defensa privada, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mencionado ciudadano y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo.
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